Art. 36o.Uso y aprovechamiento
de aguas de dominio público con la obligación de
proteger y restituir los recursos hidrícos.
Art. 37o. Acuerdos para hacer uso de aguas
de dominio privado, sobre la servidumbre y perjuicio de la provición
de aguas
Art. 38o. La variacicion del curso de
aguas se debe hacer por escrito
Art. 44o. No realizar actividades mineras canales, lagos, embalses, ductos,
Art. 45o. métodos y técnicas compatibles con la protección del medio ambiente,
Art. 53o. Cuando exista peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño
Art. 84o. Las actividades mineras se realizarán conforme a la Ley del Medio Ambiente
Art. 85o. Controlar
todos los flujos contaminates
Art. 86o. Obligación de mitigra
los daños ambientales con posible prescripación
de actividades
Art. 87o. La licencia ambiental
para la realización de actividades mineras,
Art. 88o. Consideración de los
niveles de contaminaciónpor las normas y limites permisibles
ambientales
Art. 89o. Estudio de evaluación
para áreas protegidas
LIBRO PRIMERO
NORMAS SUBSTANTIVAS
TITULO I
DEL DOMINIO DE LAS SUBSTANCIAS MINERALES, DE SU CONCESION Y DE
LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS AL DOMINIO Y A LA CONCESION
Artículo lo. Pertenecen al dominio originario del Estado
todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera
sea su procedencia y forma de presentación, hállense
en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión
se sujetará a las normas del presente Código.
Artículo 2o. El Estado a través del Poder Ejecutivo,
otorgará concesiones mineras a las personas individuales
o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante
el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme
a las normas del presente Código.
Artículo 3o. Las personas individuales o colectivas que
realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del
país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda
reclamación diplomática sobre cualquier materia
relativa a dichas actividades.
Artículo 4o. La concesión minera constituye un derecho
real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra,
aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona.
Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión
hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto
de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones
del presente Código.
Artículo 5o. La concesión minera está formada
por una cuadrícula u por dos o más cuadriculas colindantes
al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder
las 2.500 cuadrículas.
Artículo 6o. La cuadrícula es la unidad de medida
de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal
invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra
y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente
planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por
lado con una extensión total de veinticinco hectáreas.
Sus vértices superficiales están determinados mediante
coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de.
Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial
(WGS-84).
Dicha cuadrícula minera está medida y orientada
de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional,
elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar
y el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 7o. Cada cuadrícula minera se identifica
por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica
Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico
Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera
establecido por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 8o. Sólo en áreas de las fronteras
internacionales y en las franjas de traslado de las zonas 19,
20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator
(UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas
sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma
cuadrada.
Artículo 9o. La cuadrícula no es susceptible de
división material.
La concesión minera de solo una cuadrícula admite
únicamente la división porcentual en partes accionarias.
La concesión minera de dos o más cuadrículas
es divisible materialmente por cuadrículas. Cada
cuadrícula resultante de la división subsiste con
individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión
original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de
cada uno de sus vértices. Esta división se hará
por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro
Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo
después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse
el instrumento en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 10o. La concesión minera otorga a su titular
y con la condición del pago de patentes, el derecho real
y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección,
exploración, explotación, concentración,
fundición, refinación y comercialización
de todas las substancias minerales que se encuentren en ella,
incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros
residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos.
Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos
jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a
la ley civil.
Los derechos y obligaciones establecidos por este Código
para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan
posesión legal en virtud de relación contractual.
Artículo 11o. Las concesiones mineras no se adquieren por
usucapión, excepto después de expedido el título
ejecutorial y con arreglo a la ley civil.
Artículo 12o. La concesión minera, sus productos,
equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación
preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según
corresponda.
Artículo 13o. La prioridad en la presentación de
la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión
minera.
Artículo
14o. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el
petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero
medicinales, que se rigen por leyes especiales.
Artículo 15o. Los preceptos del artículo 171o de
la Constitución Política del Estado y las disposiciones
pertinentes del convenio No 169 de la Organización Internacional
del Trabajo ratificado por Ley No 1257 de II de julio de 1991
son aplicables al sector minero.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
Artículo 16o. Son sujetos de derecho para efectos de este
Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales
o extranjeras, legalmente capaces.
Artículo 17o. Las personas individuales o colectivas extranjeras
no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa
o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta
kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el
caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares
de concesiones mineras a cualquier título en las áreas
anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras
individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido
u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades
y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles
o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo
sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo
66 de este Código.
Artículo 18o. No pueden obtener ni adquirir concesiones
mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones
en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente
o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad:
a) En todo el territorio Nacional:
El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores
y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios,
funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería
y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados
de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación
con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los
Conejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema
de Justicia, del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo
de la Judicatura ; Fiscal General de la República; Superintendentes
General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio
activo;
b)En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones:
Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;
c) Los administradores trabajadores, empleados, arrendatarios,
contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios
mineros, dentro de un área de dos kilómetros del
perímetro de las concesiones de estos últimos; y
d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta
el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren
los incisos anteriores.
Artículo 19o. Las prohibiciones establecidas en el artículo
precedente no se aplican:
a) A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas
referidas en el artículo 18, con anterioridad o posterioridad
al ejercicio de las respectivas funciones. En este último
caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes
a la cesación de las funciones;
b) A los derechos referidos en el articulo 18o que sean propios
del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;
ni
c)A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria.
El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del articulo
18 tampoco podrá ejercer simultáneamente funciones
de administración o dirección en empresas o sociedades
mineras.
Articulo 20o. Las sociedades y empresas mineras constituidas antes
del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en
las que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer
todos los derechos establecidos en el presente Código,
a condición de que el inhabilitado no desempeñe
simultáneamente funciones de administración en dichas
sociedades y empresas.
Artículo 21o. Las sociedades mineras
cooperativas legalmente constituidas de acuerdo a la Ley General
de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán
las mismas obligaciones que este Código establece para
todos los concesionarios mineros.
Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y
suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos
de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia
o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras,
sin perder su naturaleza de entidades de interés social.
Artículo 22o. El Estado establecerá mecanismos de
fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento
para el desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo,
establecerá sistemas de incentivos para la protección
ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa.
Artículo 23o. Las sociedades cooperativas mineras para
la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán
su personalidad jurídica y personería de sus
representantes legales conforme a lo dispuesto por la Ley General
de Sociedades Cooperativas.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 24o. Las actividades mineras son proyectos de
interés nacional, se rigen por las normas del presente
Código, tienen carácter de utilidad pública
cuando constituyen parte integrada del proceso de producción
del concesionario u operador minero.
Artículo 25o. Las actividades mineras se clasifican en:
a) Prospección y exploración;
b) Explotación;
c) Concentración;
d) Fundición y refinación;
e) Comercialización de minerales y metales.
CAPITULO II
DE LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES
Artículo 26o. Cualquier persona individual o colectiva,
nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección,
exploración y explotación de yacimientos mineros,
incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas
de reconocimiento aéreo con fines de prospección
y exploración mineras en todo el territorio nacional, con
sujeción a las normas establecidas en este Código
y a otras normas pertinentes.
CAPITULO III
DE LA CONCENTRACION, FUNDICION, REFINACION Y COMERCIALIZACION
DE MINERALES Y METALES
Artículo 27o. La concentración, fundición,
refinación y comercialización de minerales y metales
se consideran actividades mineras únicamente cuando se
realizan como parte integrada del proceso de producción
del concesionario u operador minero.
Artículo 28o. Las actividades a que se refiere el artículo
anterior, que no constituyan parte del proceso integrado de una
producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier
persona nacional o extranjera, con sujeción al Código
de Comercio.
Artículo 29o. Los residuos minero - metalúrgicos
pertenecen al titular de la concesión minera o de la planta
de concentración, beneficio, fundición o refinación
de donde provienen.
Artículo 30o. Es libre e irrestricta la tenencia y comercialización
de minerales y metales por cualquier persona individual o colectiva
nacional o extranjera, así corno su utilización
en la artesanía, manufactura especializada y otras actividades,
cumpliendo las normas legales establecidas en el Código
de Comercio y otras que sean aplicables.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 31o. A partir de la fecha de la resolución
constitutiva de concesión, el concesionario minero obtiene
el derecho de prospectar, explorar y explotar minerales dentro
del perímetro de su concesión y de realizar las
otras actividades mineras a que se refiere el articulo 25 dentro
o fuera del perímetro de su concesión, sin otras
limitaciones que las señaladas por ley.
Artículo 32o. Las resoluciones constitutivas de concesión
dictadas a partir de la vigencia de este Código otorgan
a sus titulares, además del derecho a que se refiere el
artículo precedente, el derecho exclusivo de consolidar
en su favor las concesiones preconstituidas por pertenencias ubicadas
dentro del perímetro de su concesión que se extingan
por cualesquiera de las causales señaladas en el articulo
62 de este Código Dicha consolidación se formalizará
de conformidad a lo establecido en el Capítulo II, Título
II, del Libro Segundo de este Código.
Artículo 33o. Si en el área de una petición
minera por cuadrículas existieran concesiones preconstituidas
o parte de ellas antes de la vigencia del presente Código
registradas en el Servicio Técnico de Minas, el Superintendente
de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas
solicitadas respetando dichas concesiones.
Artículo 34o. Los concesionarios mineros podrán
efectuar y establecer dentro y fuera de sus concesiones las construcciones,
instalaciones y medios de comunicación y transporte que
consideren necesarios para la realización de sus actividades,
con sujeción a las disposiciones de este Código
y demás normas legales aplicables.
Artículo 35o. Dentro del perímetro de su concesión
los concesionarios mineros tienen derecho al uso de los terrenos
de dominio público para los efectos del articulo anterior,
así como al aprovechamiento de materiales de construcción
y de maderas, leña, turba y otros existentes en dichos
terrenos, con destino exclusivo a sus actividades mineras, con
sujeción a disposiciones aplicables.
Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero
concertará con el propietario del suelo o ejercerá
su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar, conforme
a las normas del presente Código.
Articulo
36o. Los concesionarios mineros, para la realización de
sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio
público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones,
con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce
o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente
Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus
reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos.
Artículo
37o. El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominio
privado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos
los trámites de servidumbre o expropiación establecidos
en el presente Código. No procede la constitución
de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando
se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable
a las poblaciones.
Artículo
38o. Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de
aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del
suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los propietarios
de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes
y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días,
de su notificación ninguno de ellos se presentare ante
el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar
su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.
Artículo 39o. Ninguna autoridad no judicial o persona individual
o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión
de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de
daños y perjuicios al concesionario, además de la
responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad
competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de
labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION
Artículo 40o. Los peticionarios o concesionarios mineros
pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones
mineras superponiéndose total o parcialmente a las suyas;
Artículo 41o. Cuando se presente superposición,
únicamente se concederá al peticionario las cuadriculas
no afectadas por la oposición.
Tratándose de oposiciones
formuladas por concesionarios con derechos
preconstituidos a la vigencia del presente Código, la resolución
del Superintendente ordenará que se respeten los derechos
del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas
por el peticionario, siempre que existan áreas disponibles
dentro de la o las cuadriculas afectadas por la oposición.
CAPITULO III
DEL AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
Artículo 42o. El Superintendente de Minas amparará,
con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario,
al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución
constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión
o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones
fueran objeto de invasión o perturbación de hecho
que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico
desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular
o autoridad no judicial.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 43o. Los concesionarios y quienes realicen actividades
mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de
sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene
industrial vigentes. También cuidarán que
sus actividades no causen daño a sus concesiones, a las
colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de
la superficie.
Artículo 43o. Los concesionarios y quienes realicen actividades
mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de
sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene
industrial vigentes. También cuidarán que
sus actividades no causen daño a sus concesiones, a las
colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de
la superficie.
Artículo 44o. Con excepción de las actividades preexistentes
a la vigencia del presente Código, las cuales estarán
sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero
no podrá realizar actividades mineras de exploración
y explotación en:
a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas
o privadas;
b) La proximidad de caminos, canales,
lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas
de transmisión de energía y comunicaciones, hasta
una distancia de cien metros; y
c)La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos
declarados por ley, así como de los aeropuertos, y de los
cuarteles e instalaciones militares, hasta una distancia de mil
metros.
Los bienes y lugares referidos en los incisos precedentes si quedan
comprendidos dentro del perímetro de las concesiones no
podrán ser objeto de actividades mineras.
Las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que construyan o mantengan vías de comunicación
terrestre por cuenta del Estado podrán usar libremente
los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente
para la realización de sus trabajos u obras que se encuentren
dentro del diseño vial, respetando derechos preconstituidos.
Articulo
45o. Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras
están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando métodos
y técnicas compatibles con la protección del medio
ambiente, evitando daños al propietario del suelo y a los
concesionarios colindantes y vecinos y resarciendo los que causaren.
Artículo 46o. La concesión minera podrá estar
demarcada con mojones fijos en cada uno de sus vértices.
Las características técnicas y físicas de
los mojones serán establecidas por el Servicio Técnico
de Minas.
Artículo 47o. Las autoridades nacionales, las prefecturales
y municipales, podrán realizar inspecciones a las instalaciones
o dependencias de los concesionarios u operadores mineros, a objeto
de verificar conforme a reglamento, el cumplimiento de sus obligaciones
impositivas, sociales o ambientales. En caso de establecerse el
incumplimiento de dichas obligaciones, la autoridad competente
deberá efectuar la denuncia pertinente para su procesamiento
y sanciones correspondientes.
CAPITULO V
DE LAS PATENTES MINERAS
Artículo 48o. Los titulares de concesiones mineras, para
mantener vigente su derecho, están obligados a pagar la
patente anual establecida en el artículo 50 del presente
Código, bajo sanción de caducidad. Los condóminos
son solidaria e indivisiblemente responsables del pago de esta
patente. El pago de la patente minera se efectuará a través
de los bancos del sistema nacional.
Artículo 49o. No pueden otorgarse escrituras públicas
sobre concesiones mineras, ni expedirse títulos ejecutoriales,
si no consta que la patente minera anual está pagada. El
respectivo comprobante de pago formará parte del protocolo
notarial.
Artículo 50o. Los titulares de concesiones constituidas
por una o más cuadriculas pagarán una patente por
cada año calendario (enero a diciembre)
Esta patente será progresiva de acuerdo a la siguiente
escala:
ANTIGÜEDAD DE LA
MONTO ANUAL POR
CONCESION
CUADRICULA (En bolivianos)
1 a 5 años Bs.125.-
6 años adelante
Bs. 250.-
Las concesiones mineras preconstituidas antes de la vigencia del
presente Código, con una extensión de hasta mil
pertenencias mineras, pagarán una patente fija adelantada
de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año
calendario, mientras la concesión se mantenga vigente por
pertenencias.
Las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias con una
extensión mayor a mil pertenencias pagarán la patente
anual adelantada en forma progresiva, de acuerdo a la siguiente
escala:
ANTIGÜEDAD DE LA
MONTO ANUAL
CONCESION
POR PERTENENCIA (En bolivianos)
1 a 5 años
Bs.5.00
6 años adelante
Bs. 10.00
Para las concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias
(1.000) el año uno para la aplicación de la escala
precedente será el año 1997.
La patente anual para toda concesión constituida por cuadriculas
se pagará por el año calendario (enero a diciembre)
en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva
de la concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará
por año adelantado.
A partir de la gestión 1998 y hasta el 3 1 de diciembre
de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente
el monto de las patentes precedentemente señaladas, conforme
a la variación del tipo de cambio oficial, con relación
al dólar de los Estados Unidos de América, más
un factor de corrección equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados
Unidos de América
Artículo 51o. La patente anual se paga por cuadrícula
completa, aun cuando dentro de su perímetro existan concesiones
preconstituidas antes de la vigencia del presente Código.
Artículo 52. El monto de recaudación de la patente
establecida en el articulo 50 de este Código, será
destinado en un 30% al o los municipios donde se encuentren ubicadas
las concesiones mineras y en un 70% al sostenimiento del Servicio
Técnico de Minas, Superintendencia General, Superintendencias
de Minas y al Servicio de Geología y Minería.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS ENTRE SI Y CON LOS PROPIETARIOS
DEL SUELO
Artículo
53o. Los concesionarios mineros autorizarán a sus colindantes
el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado
peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño
que pudiera ser causado a éstos con la ejecución
de tales labores. Si la autorización fuera negada por el
concesionario, el solicitante puede obtenerla del Superintendente
de Minas de la jurisdicción.
Artículo 54o. El concesionario minero no debe propasar
sus labores en concesión ajena. Si lo hiciere está
obligado a restituir el valor de lo que extraiga y a indemnizar
los daños y perjuicios.
Artículo 55o. Los concesionarios mineros pueden convenir
con los propietarios del suelo respecto de las extensiones de
la superficie, uso y aprovechamiento de los materiales que necesiten
para las construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo
34.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
Articulo 56o. Las servidumbres mineras se constituyen,
modifican y extinguen por acuerdo de partes o por disposición
de la ley.
Los concesionarios mineros, para el desarrollo de sus actividades,
pueden constituir en cualquier tiempo toda clase de servidumbres
en cualquier área superficial de dominio privado y en concesiones
mineras colindantes o vecinas.
Cuando no haya acuerdo de partes, se aplicarán las normas
de los Capítulos III y IV Título III del Libro Segundo
de este Código.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres
serán pagados por el titular de la concesión dominante.
Artículo
57o. Las concesiones mineras quedan sometidas a la servidumbre
de curso natural de las aguas procedentes de otras concesiones
hasta el desagüe común.
Artículo 58o. Las servidumbres se extinguen juntamente
con las concesiones mineras dominantes. También se extinguen
o se reducen parcialmente cuando cambia la necesidad de su establecimiento
o su titular las destina a uso distinto para el que fueron constituidas.
Las servidumbres pueden también ampliare si las necesidades
de la concesión dominante así lo requieren.
CAPITULO III
DE LA EXPROPIACION
Artículo 59o. El concesionario que no llegue a un acuerdo
con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio
o la extensión del terreno necesario para la realización.
de sus actividades mineras, podrá expropiar a éste,
dentro o fuera del perímetro de su concesión; las
superficies que requiera para erigir las construcciones e instalaciones
a que se refiere el artículo 34, en sujeción a los
procedimientos establecidos en los Capítulos III y IV,
Titulo III del Libro Segundo de este Código.
Artículo 60o. La expropiación minera no requiere,
en ningún caso, de declaratoria previa de necesidad y utilidad
pública. A tal fin las construcciones, ingenios, plantas,
instalaciones y vías de comunicación para la realización
de actividades mineras son obras de interés público.
Artículo 61o. El propietario del suelo recuperará
total o parcialmente el suelo expropiado cuando todo o parte del
mismo se destine a uso distinto de la actividad minera, o cuando
no se haya hecho uso de él en el plazo de dos años
a partir de la expropiación.
TITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
CAPITULO I
DE LAS CAUSAS DE LA EXTINCION
Artículo 62o. El derecho sobre las concesiones mineras
se extingue por:
a) Renuncia;
b) Caducidad, y
c) Nulidad.
CAPITULO II
DE LA RENUNCIA
Artículo 63o. Los concesionarios mineros pueden renunciar
en cualquier momento total o parcialmente a su concesión,
siempre que no afecten derechos de terceros. La renuncia parcial
no implica extinción de la concesión sino su reducción.
La renuncia se tramitará conforme a lo establecido en los
artículos 151o. y siguientes de este Código.
Artículo 64o Las concesiones mineras sujetas a contratos
de arrendamiento, de opción, de riesgo
compartido, de hipoteca u otros para cuyo cumplimiento sea esencial
la vigencia del derecho concesionario minero, no pueden ser objeto
de renuncia total o parcial, salvo acuerdo de partes.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD
Artículo 65o. Las concesiones mineras caducan únicamente
cuando la patente anual correspondiente no se pague en el plazo
máximo establecido en el inciso b) del artículo
155, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de las disposiciones
transitorias del presente Código.
La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración
administrativa o judicial alguna y produce la reversión
de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Si las concesiones mineras estuvieran sujetas a condominio la
caducidad surtirá efecto para todos los condóminos.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD
Artículo 66o. El acto jurídico por el cual se otorga
una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo
las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18
de este Código.
Artículo 67o. La acción de nulidad procederá
de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula
o de un tercero y será declarada por el Superintendente
de Minas de la jurisdicción produciendo los siguientes
efectos:
1) Si la concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda
de tercero, revertirá al dominio originario del Estado.
2) Si la concesión declarada nula hubiera sido otorgada
por pertenencias y existiera titular de la o las cuadrículas
en las que se encuentre ubicada la concesión anulada, se
aplicará lo establecido por el artículo 32 de este
Código.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS MINEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68o. Sobre las concesiones, actividades mineras
y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos,
los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo
que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código
Civil y otras normas legales pertinentes.
Artículo 69o. Los títulos ejecutoriales y los contratos
traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido,
de arrendamiento y los de opción de compra, relativos a
concesiones mineras, para tener eficacia jurídica,
deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse
en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas
y en el Registro de Derechos Reales.
CAPITULO II
DE LA TRANSFERENCIA, EL ARRENDAMIENTO Y LA OPCION
Artículo 70o. Los contratos de transferencia de concesiones
mineras no pueden ser rescindidos por causa de lesión.
Artículo 71o. El plazo y demás condiciones y estipulaciones
de los contratos de arrendamiento y de opción sobre concesiones
mineras quedan librados a la voluntad de las partes. Los artículos
464o y 688o del Código Civil no serán de aplicación
en materia minera.
Los tributos aplicables a los contratos de opción, o aquellos
que aparejen una opción, se pagarán sobre el precio
de la opción solamente cuando ésta se ejecute y
la transferencia se perfeccione.
CAPITULO III
DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA
Artículo 72o. El préstamo minero se rige por la
ley común.
La concesión minera puede hipotecarse. El acreedor puede
llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los
bienes gravados, conforme a la ley civil.
Artículo 73o. Los acreedores de un concesionario minero
pueden pagar las patentes establecidas por ley y su acreencia
por este concepto será privilegiada.
Los acreedores quedarán notificados con la falta de pago
de patentes, por medio de la publicación a que se refiere
el inciso a) del artículo 155.
Artículo 74o. A los efectos de la oponibilidad, los contratos
con garantía hipotecaria o prendaria deben inscribirse
obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 75o. La maquinaria, herramientas y demás
bienes son susceptibles de hipoteca juntamente con la concesión
minera. También puede constituirse prenda sobre ellos.
CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 76o. Las sociedades constituidas en el país,
así como las entidades y corporaciones del Estado, y las
personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras,
domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar
contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución
de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros
de carácter minero. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar
los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al
objeto principal del contrato de riesgo compartido.
Artículo 77o. Las personas individuales o colectivas extranjeras
que suscriban contratos mineros de riesgo compartido se rigen
por las leyes nacionales; deben constituir domicilio en Bolivia
y cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación
nacional.
Artículo 78o. El contrato de riesgo compartido no constituye
sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos
y obligaciones asumidos por las partes y la forma de cubrir la
responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el
respectivo contrato.
Artículo 79º. El contrato de riesgo compartido debe
celebrarse mediante escritura pública. Surte efecto legal
respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en
el Registro de Comercio.
Artículo 80o. El contrato de riesgo compartido contendrá,
además de todo aquello que las partes convengan:
a)Objeto, con especificación de las actividades a realizar
y de los medios acordados para su ejecución;
b)Plazo, que podrá ser fijo o determinado por la duración
del proyecto que constituya el objeto;
c) Denominación, que deberá estar seguida de
la expresión Riesgo Compartido "R.C.".
d) Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos
de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso,
de cada una de las partes. Tratándose de sociedades debe
insertarse en la escritura la resolución del órgano
societario que aprobó la celebración del contrato
de riesgo compartido;
e)Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones
o aportes comprometidos y los modos de financiar las actividades
comunes ;
f) Designación de los representantes y administradores
con especificación del nombre o denominación, domicilio
y facultades. En el contrato se estipulará la forma de
reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia
u otros que correspondan;
g) Sistema o forma convenidos para la participación de
los contratantes en la distribución de los resultados,
ingresos y gastos;
h)Causales de separación y exclusión de alguna de
las partes, así como las condiciones de admisión
de nuevas partes;
i)Sanciones por incumplimiento de obligaciones;
j)Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación
de estados financieros y balances de acuerdo con la legislación
nacional;
k) Causas de resolución y extinción del contrato
y forma de designación del o los liquidadores, y
1)Régimen de solución de controversias.
Artículo 81o. Los representantes y administradores del
riesgo compartido deben tener poderes suficientes de todas las
partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas
al desarrollo y ejecución del contrato.
Artículo 82o. Salvo estipulación expresa en contrario,
no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de
las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos
y operaciones de éste, ni por las obligaciones contraidas
frente a terceros.
Artículo 83o. La quiebra de cualesquiera de las partes
o la incapacidad o muerte de los contratantes individuales no
causa la extinción del contrato de riesgo compartido, salvo
pacto en contrario.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84o. Las actividades
mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo
sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus
Reglamentos y el presente Código.
Artículo
85o. Los concesionarios u operadores mineros están obligados
a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro
del perímetro de sus concesiones, así como en sus
actividades mineras, en conformidad con las normas legales aplicables.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente
realicen actividades de prospección y exploración
controlarán solamente los flujos que pudieran originarse
en dichas actividades mineras.
El Estado establecerá mecanismos financieros o tributarios
para facilitar el control de los flujos contaminantes que no estuvieran
relacionados con el proceso productivo del concesionario u operador
minero y que se, hubieran originado en actividades mineras realizadas
con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o
a la fecha de obtención de la concesión minera si
ella fuere posterior.
Articulo 86o. Los concesionarios u operadores mineros están
obligados a mitigar los daños ambientales que se originen
en sus concesiones y actividades mineras, según reglamentación
especial.
Los
concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen
actividades de prospección y exploración mitigarán
solamente los daños ambientales que pudieran originarse
en dichas actividades mineras.
Los concesionarios u operadores mineros no están obligados
a mitigar los daños ambientales producidos con anterioridad
a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención
de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos
daños se determinarán a través de una auditoria
ambiental a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados
de esta auditoría ambiental constituirán parte integrante
de la licencia ambiental del concesionario u operador minero.
Si el concesionario u operador minero no realiza la precitada
auditoria ambiental asume la responsabilidad de mitigar todos
los daños ambientales originados en sus concesiones y actividades
mineras.
Las responsabilidades del concesionario u operador minero
por daños al medio ambiente subsisten aún después
de la reversión de la concesión minera al dominio
originario del Estado.
Las acciones por daños al medio ambiente originados en
actividades mineras prescriben en el plazo de tres años.
Artículo
87o. La licencia ambiental para la realización de
actividades mineras, establecida por la legislación ambiental
vigente, será otorgada por la autoridad ambiental en base
a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional
de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en
forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos
de protección ambiental legalmente establecidos para las
actividades mineras.
Artículo
88o. Las normas y limites permisibles ambientales que regulen
las actividades mineras establecidos en los Reglamentos de la
Ley del Medio Ambiente, considerarán los niveles de contaminación
existentes y los procesos tecnológicos en uso económicamente
disponibles y las normas e incentivos para establecer, de manera
progresiva, los procesos tecnológicos apropiados.
Artículo
89o. Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras
en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación
de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan
el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
Artículo 90o. Las actividades de prospección y exploración
en áreas no protegidas no requieren de estudio de evaluación
de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de
control y protección ambiental, conforme a reglamentación
especial.
Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente
no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer
de manera general, mediante reglamento, las acciones precisas
requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren
de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo
cumplir con lo establecido en reglamento especial.
CAPITULO II
DE LA CORPORACION MINERA DE BOLIVIA
Artículo 91o. La Corporación Minera de Bolivia es
una empresa pública, autárquica, dependiente de
la Secretaría Nacional de Minería, encargada de
la dirección y administración superiores de la minería
estatal.
Esta entidad dirige y administra, sin realizar directamente actividades
mineras, y solo mediante contratos de riesgo compartido, prestación
de servicios o arrendamiento:
a) Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo No. 3223
de 3 1 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre
de 1956;
b) Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas
a cualquier título;
c) Los residuos minero - metalúrgicos provenientes de las
concesiones mineras mencionadas en los incisos anteriores;
d) Las plantas de concentración, volatilización,
fundición, refinación, plantas hidroeléctricas
y otras de su propiedad; y
e) El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas,
escorias, relaves, pallacos y terrenos francos del mismo, respetando
derechos preconstituidos.
Artículo 92o. En cumplimiento de lo establecido por el
artículo 138 de la Constitución Política
del Estado, los grupos mineros nacionalizados no caducan ni pueden
ser transferidos o adjudicados en propiedad a personas privadas
individuales o colectivas y están exentos del pago de patentes
mineras.
La Corporación Minera de Bolivia puede realizar actos de
disposición respecto de aquellas concesiones mineras que
no hubieren sido objeto de la nacionalización. Dichas concesiones
mineras están sometidas a las normas del presente Código.
Artículo 93o. Decláranse con título perfecto
las concesiones mineras con titulo ejecutorial obtenidas o adquiridas
por la Corporación Minera de Bolivia, a cualquier titulo
con posterioridad al 31 de octubre de 1952, hasta la fecha de
publicación del presente Código.
Artículo 94o. La Corporación Minera de Bolivia transferirá
mediante licitación pública internacional las concesiones
mineras a que se refiere el artículo anterior que no estén
sujetas a contratos de riesgo compartido o arrendamiento a la
fecha de publicación del presente Código.
Artículo 95o. Si la licitación pública internacional,
convocada por segunda vez, fuera declarada desierta, las concesiones
mineras materia de la licitación revertirán por
imperio de la ley al dominio originario del Estado.
TITULO VIII
DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LA MINERIA
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS
Artículo 96o. Quienes realicen las actividades mineras
indicadas en el articulo 25o del presente Código, están
sujetos a los impuestos establecidos con carácter general
y pagarán el Impuesto Complementario de la Minería
conforme a lo establecido en el presente título.
La manufactura de minerales y metales no está alcanzada
por el Impuesto Complementario de la Minería.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE Y LA ALÍCUOTA
Artículo 97o. La base imponible del Impuesto Complementario
de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por
valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso
del contenido fino del mineral o metal por su cotización
oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de
América.
La cotización oficial es el promedio aritmético
quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor
de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registrada
en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas
de reconocido prestigio internacional, según reglamento.
A falta de cotización oficial para algún mineral
o metal, el valor bruto de venta se establecerá según
el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto
Supremo.
Artículo 98o. La alícuota del Impuesto Complementario
de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes
escalas:
Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados,
precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro
ALÍCUOTA (%)
por onza - troy (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 700.00
7
desde 400.00 hasta 700.00 0.01(CO)
menor a 400.00
4
Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón
o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la plata
ALÍCUOTA(%)
por onza - troy (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 8.00 6
desde 4.00 hasta 8.00 0.75(CO)
menor a 4.00 3
El "concentrado de plata" será definido por Reglamento.
Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc:
Cotización oficial del zinc
ALÍCUOTA(%)
por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 0.94 5
desde 0.475 hasta 0.94
8.43(CO) -3
menor a 0.475 1
Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación
de la correspondiente alícuota para cada metal contenido
en concentrados de zinc - plata.
Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:
Cotización oficial del plomo ALÍCUOTA(%)
por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 0.60
5
desde 0 30 hasta 0.60
13.4(CO) -3
menor a 0.30 1
Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación
de la correspondiente alícuota para cada metal contenido
en concentrados de plomo - plata.
Para el estaño:
Cotización oficial del estaño
ALÍCUOTA(%)
por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 5.00 5
desde 2.50 hasta 5.00 1
6(CO) -3
menor a 2.50 1
Para el resto de los minerales o metales el Poder Ejecutivo
establecerá la alícuota del Impuesto Complementan
o de la Minería mediante una escala variable en función
a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará
entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el (SEIS POR CIENTO) para las
piedras y metales preciosos y entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el
5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o
no metálicos.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se
aplicarán el 60% (SESENTA POR CIENTO) de las alícuotas
establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la determinación de la
alícuota del impuesto Complementario de la Minería
se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998,
por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA
POR CIENTO) de la tasa de inflación anual de los Estados
Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.
CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 99o. El Impuesto Complementario de la Minería
se liquidará aplicando la alícuota determinada conforme
a lo establecido en el articulo precedente sobre la base imponible
definida en el artículo 97o de la presente ley, en cada
operación de venta o exportación realizada. Cada
liquidación así determinada se asentará en
un libro llamado Ventas Brutas - Control ICM. Asimismo, el comprador
de minerales o metales descontará el Importe del Impuesto
Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores
que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROL ICM,
según reglamento.
Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará
el importe total del Impuesto Complementario de la Minería
resultante de la suma de las liquidaciones de este impuesto practicadas
durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido
en el párrafo precedente.
Artículo 100o. El monto efectivamente pagado por concepto
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será
acreditable contra el Impuesto Complementario de la Minería
en la misma gestión fiscal.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas
efectivamente pagado es mayor al
Impuesto Complementario de la Minería, esta diferencia
se consolidará en favor del fisco. Por el contrario, si
el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente
pagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería,
el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario
de la Minería.
Artículo 101o. En cada operación de venta o exportación
realizada los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la
Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos
liquidados según lo establecido en el artículo 98o
del presente Código
Los compradores de minerales y metales serán agentes de
retención de los anticipos que les correspondan a sus proveedores
y pagarán los anticipos retenidos al momento de la exportación
junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas.
En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno,
el vendedor traspasará al comprador junto con su anticipo
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos
a sus proveedores por el mismo concepto Para computar el importe
del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá
el monto de los anticipos retenidos según reglamento.
Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto
de dichos anticipos fuere menor al Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán
la correspondiente diferencia al momento de la presentación
de la respectiva declaración jurada. Por el contrario si
el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia
se computará como crédito fiscal en favor del contribuyente,
pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de
la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión
fiscal a su elección.
Las empresas que manufacturen productos a ,base de minerales o
metales empozarán los anticipos del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la forma
y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá,
liberar a dichas empresas de la obligación de retener a
sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado
en sus actividades de manufactura.
Artículo 102o. Un importe equivalente al Impuesto Complementario
de la Minería se destina en su integridad a los departamentos
productores de minerales o metales, por concepto de regalía
minera departamental. A tal efecto, simultáneamente a su
recaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente
a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas.
Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales
o metales originados en varios departamentos productores, dichos
importes se distribuirán entre ellos en la proporción
que corresponda a la producción departamental del contribuyente.
LIBRO SEGUNDO
NORMAS ADJETIVAS
TITULO I
DE LA JURISDICCION EN MATERIA MINERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103o. El conocimiento y resolución de las
actuaciones concernientes a la obtención, oposición,
amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de
concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa
minera.
Artículo 104o. Las funciones, forma de designación,
suplencias, incompatibilidades y demás aspectos relativos
al ejercicio de la jurisdicción administrativa minera se
rigen por las normas del presente Código.
Artículo 105o. En la sustanciación de los
procedimientos y acciones mineras en la vía administrativa
o jurisdiccional según corresponda, se aplicarán
con preferencia las normas del presente Código como ley
especial y, complementaria y supletoriamente, las normas del derecho
común. Los plazos que se originen en las actuaciones procedimentales
publicadas en la Gaceta Minera se computarán desde el día
de su publicación.
Artículo 106o. Las controversias entre concesionarios con
títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión
minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE GENERAL DE MINAS
Artículo 107o. El Superintendente General de Minas es la
máxima autoridad de la jurisdicción administrativa
minera. La sede de sus funciones es la ciudad de La Paz y su competencia
se extiende a todo el territorio nacional.
Artículo 108o. Para ser Superintendente General de Minas,
se requiere ser boliviano de origen, haber ejercido durante diez
años la judicatura o la profesión de abogado.
Artículo 109o. No podrá ser nombrado Superintendente
General de Minas
a) El que tuviese auto final de instrucción ejecutoriado
que disponga procesamiento penal o resolución administrativa
ejecutoriada por la que se le atribuya responsabilidad administrativa
o civil conforme a ley;
b)El que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por
la comisión de delitos dolosos, hasta tres años
después de cumplida la condena impuesta; y
c)El que estuviese comprendido en los casos de exclusión
o incompatibilidad establecidos por el presente Código.
Artículo 110o. El Superintendente General de Minas será
designado por el Presidente de la República, de terna propuesta
por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores y desempeñará sus funciones por un
período de siete años, no pudiendo ser reelegido
sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
Artículo 111o. El Superintendente General de Minas tiene
las siguientes atribuciones:
a) Conocer y resolver, de manera fundamentada y en última
instancia administrativa, los recursos jerárquicos planteados
contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas;
b) Velar por la correcta y pronta aplicación de la
jurisdicción administrativa minera en todas las Superintendencias
de Minas, adoptando las medidas disciplinarias correspondientes;
c)Conocer y resolver las recusaciones que se interpusieran contra
los superintendentes de minas, así como los conflictos
de competencia que se suscitaren entre ellos;
d) Designar a los funcionarios dependientes de la Superintendencia
General de Minas, así como a los Secretarios de las Superintendencias
de Minas;
e) Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios
a que se refiere el inciso anterior por faltas o delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones, previo proceso administrativo.
Artículo 112o. En caso de muerte, impedimento, excusa
o recusación, el Superintendente General de Minas
será reemplazado por el Superintendente de Minas de La
Paz. Si la controversia elevada en apelación
tuviera origen en la Superintendencia de Minas de La Paz, el Superintendente
General de Minas impedido será reemplazado por el Superintendente
de Minas de Oruro, hasta que se designe al titular o cese el impedimento.
Artículo 113o. El Superintendente General de Minas ejercerá
sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva,
con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.
Será suspendido de sus funciones únicamente en los
casos que determina el inciso a) del articulo 109 del presente
Código y se restituirá en sus funciones si descarga
su responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente
en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de
acuerdo al inciso 6) del articulo 118 de la Constitución
Política del Estado, o por los casos previstos en el inciso
c) del articulo 109 del presente Código, debidamente comprobados.
CAPITULO III
DE LOS SUPERINTENDENTES DE MINAS
Artículo 114o. En los lugares y con la jurisdicción
que determine el Poder Ejecutivo, habrá un Superintendente
de Minas.
Para ser Superintendente de Minas se requiere ser boliviano de
origen y haber ejercido la abogacía o la judicatura por
lo menos cinco años
Artículo 115o. Lo establecido en los incisos a), b) y c)
del articulo 109 del presente Código serán aplicables
a los superintendentes de minas.
Artículo 116o. Los superintendentes de minas serán
designados por un período de cinco años por el Presidente
de la República de ternas propuestas por dos tercios de
voto de los miembros presentes de la Cámara de Senadores
y no podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual
al del ejercicio de su mandato.
Artículo 117o. Son atribuciones de los superintendentes
de minas:
a) Otorgar, en representación del Estado, concesiones
mineras,
b) Resolver, en la vía administrativa, los casos de
oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre
y renuncia de concesiones mineras,
c) Conocer y resolver de manera fundamentada, en primera
instancia los recursos de revocatoria que se interpusieran contra
sus resoluciones.
d) Artículo 118o. En los casos de acefalía.,
impedimento temporal, excusa, recusación o pérdida
de competencia de un Superintendente de Minas, éste será
suplido por el Superintendente de Minas de la jurisdicción
más próxima
Artículo 119o. En cada Superintendencia de Minas habrá
un secretario abogado, uno o más auxiliares y un oficial
de diligencias.
Para ser secretario se requiere ser boliviano de origen y abogado
en ejercicio de la profesión.
Artículo 120o. Los secretarios de las superintendencias
de minas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Autenticar las resoluciones y providencias de los superintendentes
de minas;
b) Expedir los informes ordenados por los superintendentes de
minas,
c) Custodiar los expedientes a su cargo; y
d) Otras que les asigne el Superintendente de Minas.
Artículo 121o. Los secretarios de las superintendencias
de minas llevarán los siguientes libros:
a) Registro de cargos de peticiones de concesiones mineras;
b) Registro de renuncia de concesiones;
c) Solicitudes de amparo administrativo minero;
d) Despacho diario de memoriales;
e) Registro de resoluciones que causen estado con transcripción
íntegra y textual de las mismas; y
f) Otros libros que fueren necesarios.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO TECNICO DE MINAS
Artículo 122o. Créase el Servicio Técnico
de Minas, en substitución del Servicio Nacional de Catastro
Minero creado por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de
1991, cuyo domicilio principal será la ciudad de La Paz
y pudiendo establecer oficinas regionales según sus necesidades,
con las siguientes atribuciones:
a) Trazar el cuadriculado minero nacional con coordenadas en la
Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), con
tecnología satelital referida al Sistema Geodésico
Mundial WGS-84 a escala 1:50.000 y 1:100.000;
b) Informar como organismo técnico en todos los trámites
y contenciones mineras;
c) Mantener a nivel nacional una base informática de datos
y un archivo físico y computarizado de toda la documentación
minera;
d) Llevar el registro anualmente actualizado de las concesiones
mineras otorgadas por cuadrícula y de las preconstituidas
a la vigencia del presente Código;
e) Organizar y mantener el Registro Minero en el cual deberán
inscribirse obligatoriamente todos los actos y contratos mineros;
f) Otorgar certificaciones sobre las concesiones mineras
y contratos mineros bajo su registro;
g) Levantar el catastro minero nacional
de las concesiones mineras preconstituidas y
de las que se encontraren en trámite, manteniendo al día
los planos catastrales;
h) Controlar el pago de patentes mineras; e,
i) Publicar mensual y anualmente, según corresponda,
la Gaceta Nacional Minera que tendrá circulación
nacional.
CAPITULO V
DE LA GACETA NACIONAL MINERA
Artículo 123o. La Gaceta Nacional Minera es una publicación
mensual a cargo del Servicio Técnico de Minas, que la hará
circular a nivel nacional a través de sus oficinas regionales.
La Gaceta Nacional Minera llevará impresa en la primera
página y en forma notoria la fecha de su publicación.
El Servicio Técnico de Minas enviará cada publicación
de la Gaceta Nacional Minera a sus oficinas regionales, en cantidad
suficiente y por la vía más expedita y rápida,
el mismo día de su publicación, bajo responsabilidad.
Artículo 124o. En la Gaceta Nacional Minera se publicarán
las peticiones, las patentes pendientes de pago, las caducidades
producidas y otros actuados señalados en el presente Código.
Artículo 125o. Si la publicación de la Gaceta Nacional
Minera se interrumpiera por más de un mes, el Superintendente
de Minas de la correspondiente jurisdicción ordenará
que la publicación referida en el artículo 131 se
realice en un órgano de prensa de circulación nacional.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS MINEROS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES MINERAS
Artículo 126o. La solicitud para que el Estado otorgue
la concesión minera se presentará a la Superintendencia
de Minas de la jurisdicción, personalmente o mediante mandatario
con mandato notariado, consignando en el formulario de solicitud
que será provisto por el Servicio Técnico de Minas,
los datos siguientes:
a) Generales de ley del peticionario;
b) Denominación de la concesión solicitada,.
con especificación del número de sus cuadrículas;
c) Código individual de la o las cuadrículas
que constituyen la concesión minera solicitada, señalando
el departamento y la provincia donde esté ubicada; y
d) Domicilio preciso en la ciudad sede de la
Superintendencia de Minas respectiva, que será válido
para la notificación con las resoluciones y providencias
del trámite.
Artículo 127o. Si la concesión minera solicitada
estuviera ubicada en dos o más jurisdicciones departamentales,
la solicitud será presentada a la Superintendencia de Minas
que elija el peticionario.
Artículo 128o. El Secretario de la Superintendencia de
Minas recibirá la solicitud, sentará cargo e inmediatamente
transcribirá en el Libro de Registro de Cargos de Peticiones
de Concesiones Mineras, la fecha, hora y minuto de presentación
a los efectos de establecer la prioridad. En el día, bajo
su responsabilidad, transcribirá al Servicio Técnico
de Minas, por el sistema computarizado para su correspondiente
registro en el Sistema Nacional de Cuadrícula Minera, el
número de hoja y el código individual de la o las
cuadrículas solicitadas, elevando de inmediato obrados
al Superintendente de Minas.
Artículo 129o. El Superintendente de Minas admitirá
en el día la solicitud que cumpla con los datos y requisitos
establecidos en el artículo 126 y ordenará al Servicio
Técnico de Minas expida el correspondiente informe técnico.
Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos,
el Superintendente dictará resolución rechazándola
y ordenará la anulación del cargo de presentación
con pérdida de la prioridad. Contra esta resolución
procederán los recursos administrativos a que se refiere
el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código,
manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho
afectado.
Artículo 130o. El Servicio Técnico de Minas, dentro
del plazo de ocho días calendario de recibida la solicitud
a que se refiere el articulo anterior, verificará los datos
técnicos de las cuadrículas solicitadas e informará
al Superintendente de Minas si existe terreno franco, concesiones
preconstituidas antes de la vigencia del presente Código
o concesiones otorgadas por cuadrícula, acompañando
la respectiva relación planimétrica.
Artículo 131o. Si el Servicio Técnico de Minas estableciera
la existencia de terreno franco informará al Superintendente
de Minas y procederá directamente a la publicación
de la solicitud en la Gaceta Nacional Minera a los efectos de
las oposiciones. Dicha publicación consignará
la solicitud con el respectivo cargo de presentación y
el informe técnico con la correspondiente relación
planimétrica.
Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la inexistencia
de terreno franco, el Superintendente, en el plazo máximo
de cuarenta y ocho horas rechazará la solicitud y ordenará
la anulación del cargo de presentación con pérdida
de la prioridad.
Artículo 132o. Los titulares de concesiones mineras preconstituidas
o en trámite, en el plazo de treinta días calendario
computables desde la fecha de publicación de la Gaceta
Nacional Minera, podrán hacer valer sus derechos ante el
Superintendente de Minas que conoce el trámite, conforme
al procedimiento de la oposición establecido en los artículos
138o y siguientes de este Código.
Artículo 133o. Transcurrido el plazo de los treinta días
a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere
presentado oposición, el Superintendente de Minas ordenará
la elaboración del plano definitivo de la concesión
por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 134o. Cumplido el requisito señalado en
el artículo precedente y en el plazo máximo de quince
días calendario desde dicho cumplimiento, bajo sanción
de pérdida de competencia, el Superintendente de Minas
en representación del Estado previa verificación
del pago de la patente anual a que se refiere el artículo
51o de este Código, otorgará la concesión
minera mediante resolución constitutiva expresa, ordenando
simultáneamente la protocolización de los obrados
ante cualquier notaría de fe pública de la respectiva
jurisdicción y su inscripción en el Registro Minero.
Artículo 135o. La escritura pública correspondiente
a la protocolización referida en el artículo anterior,
constituye el título ejecutorial representativo del derecho
del concesionario.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSOLIDACION DE LAS CONCESIONES PRECONSTITUIDAS
Artículo 136o. El titular de una concesión minera
en cuyas cuadrículas se hubieran extinguido concesiones
preconstituidas otorgadas por pertenencias, en aplicación
de lo establecido por el artículo 32 de este Código,
deberá solicitar obligatoriamente al Superintendente de
Minas de la jurisdicción la respectiva
declaratoria de consolidación, acompañando
los siguientes documentos:
a) Título ejecutorial;
b) Comprobante de pago de patentes al día; y
c) Documento que acredite la extinción de la concesión
preconstituida.
Artículo 137o. El Superintendente de Minas en base a la
documentación a que se refiere el artículo anterior
declarará la consolidación mediante resolución
expresa, ordenando su protocolización e inscripción
en el Registro Minero.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA Y EXTINCION DE DERECHOS
MINEROS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICION
Artículo 138o. Las oposiciones se suscitarán ante
el Superintendente de Minas de la jurisdicción dentro del
plazo de treinta días calendario computable a partir de
la fecha de la publicación a que se refiere el artículo
131 y alegando únicamente la causal establecida en el artículo
40.
Para formular la oposición deben acompañarse:
a)Título ejecutorial, auto de concesión de exploración
por pertenencias, o copia de la solicitud de concesión
con su respectivo cargo de presentación; y
b) Certificado actualizado de inscripción en el catastro
minero expedido por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 139o. El Superintendente de Minas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la oposición
correrá traslado al peticionario para que responda dentro
del plazo de diez días calendario desde su notificación.
Artículo 140o. Transcurrido el plazo mencionado en el artículo
anterior, y dentro de los siguientes diez días calendario,
con o sin respuesta del peticionario y previo informe del Servicio
Técnico de Minas el Superintendente de Minas dictará
resolución resolviendo la oposición.
Artículo 141o. La oposición interpuesta fuera del
término a que se refiere el artículo 138 o sin acompañar
los documentos señalados en el mismo, será rechazada
en el día por el Superintendente de Minas que, al mismo
tiempo dispondrá la continuación del trámite
de la petición.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
Artículo 142o. Los concesionarios u operadores mineros
afectados por los actos señalados en el articulo 42 del
presente Código podrán demandar amparo ante el Superintendente
de Minas de la jurisdicción, quien lo otorgará o
negará dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado
el amparo, previa comprobación sumaria de los hechos.
Si fuera necesario, el Superintendente de Minas requerirá
al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 143o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente el Superintendente de Minas remitirá antecedentes
al Ministerio Público para el procesamiento penal de los
que resultaren autores, cómplices o encubridores, independientemente
del resarcimiento de los daños civiles que correspondan.
Es competencia de la jurisdicción ordinaria la investigación
y sanción de delitos de hurto, robo y tráfico clandestino
de minerales.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACION
Articulo 144o. Las partes procurarán acordar o convenir
la indemnización por expropiación o servidumbre
necesariamente a través de un proceso de negociación
directa o de un procedimiento de conciliación realizado
conforme a la ley.
El acuerdo al que se llegare constará en un acta de conciliación
suscrito por ambas partes que surtirá los efectos jurídicos
de una transacción y tendrá entre las partes y sus
sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada.
El acta de conciliación será homologada por el Superintendente
de Minas de la Jurisdicción e inscrita en el Registro Minero
y en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 145o. Si en dicho procedimiento no se llegara
a un acuerdo conciliatorio en el término máximo
e improrrogable de treinta (30) días calendario desde que
el propietario del suelo reciba por carta notariada la solicitud
de compra o constitución de servidumbre que le efectúe
el concesionario, procederá la expropiación o la
constitución de la servidumbre
CAPITULO 1V
DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION Y DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
Artículo 146o. Para proceder a la expropiación o
al establecimiento de servidumbre a que se refieren los artículos
37o y 59o de este Código, el concesionario acudirá
ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción demandando
la expropiación o la constitución de servidumbre
Artículo 147o. Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida
la demanda el Superintendente de Minas señalará
día y hora para el verificativo de una inspección
ocular que se realizará dentro de los siguientes diez días
calendario, previa notificación a las partes y al Servicio
Técnico de Minas, cuyo informe será elevado al Superintendente
de Minas en el plazo de los veinte días calendario siguientes
al verificativo de la inspección.
Artículo 148o. En el plazo de cuarenta y ocho horas de
recibido el informe del Servicio Técnico de Minas, con
el acta de la inspección ocular, el Superintendente de
Minas dictará resolución declarando probada o improbada
total o parcialmente la expropiación o la constitución
de servidumbre.
Si el monto de la indemnización no es fijado por acuerdo
de partes, éstas designarán a sus respectivos peritos.
Si dichos peritos no lograran un acuerdo dentro del indicado plazo
de veinte días calendario o si alguna de las partes rehusara
designarlos, en el término de cinco días calendario
de presentada la demanda, el Superintendente de Minas solicitará
al Superintendente Agrario o Forestal según corresponda,
de la respectiva jurisdicción, la designación de
un perito dirimidor, cuya decisión será obligatoria
e irrevisable.
En la fijación de la indemnización por concepto
de expropiación o constitución de servidumbre, los
peritos tomarán en cuenta el valor de mercado de la tierra
y la plusvalía resultante de la infraestructura existente
Artículo 149o. El Superintendente de Minas, a solicitud
del demandante ordenará la protocolización de todo
lo actuado ante cualquier Notaría de Fe Pública
del Distrito, para su inscripción en el Registro Minero,
a cargo del Servicio Técnico de Minas y el Registro de
Derechos Reales.
Artículo 150o. El concesionario minero que requiera constituir
servidumbres de paso, de acueducto, de transmisión de energía,
de ventilación, de uso de aguas u otras y no llegue a un
avenimiento con los propietarios del suelo o con los colindantes
y vecinos, demandará su constitución ante el Superintendente
de Minas de la jurisdicción observando el procedimiento
establecido en el Capítulo precedente, en todo lo que sea
aplicable.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LA RENUNCIA
Artículo 151o. Los concesionarios mineros que renuncien
total o parcialmente a sus concesiones se apersonarán al
efecto ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción,
acompañando los siguientes documentos:
a)Título ejecutorial o documentación legal
que acredite sus derechos,
b)Plano de la concesión;
c)Comprobante de pago de patentes por la gestión anual
en la que se efectúe la renuncia;
d) En caso de renuncia parcial, plano que represente las áreas
renunciadas así como las retenidas; y
e) Certificado de inscripción en el Servicio Técnico
de Minas.
Artículo 152o. El Superintendente de Minas ordenará
la publicación de la solicitud de renuncia en la Gaceta
Nacional Minera para que en el plazo de treinta días calendario,
computable desde la fecha de publicación, los condóminos,
arrendatarios, socios, acreedores u otros terceros afectados puedan
hacer valer sus derechos oponiéndose a la renuncia.
Artículo 153o. El Superintendente de Minas, previo informe
del Servicio Técnico de Minas, aprobará o rechazará
la renuncia mediante resolución expresa, teniendo en cuenta
lo establecido por el artículo 63o.
Artículo 154o. La resolución que apruebe la renuncia
se inscribirá en el Registro Minero a cargo del Servicio
Técnico de Minas y en la oficina de Registro de Derechos
Reales para cancelar las respectivas partidas de inscripción.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD
Artículo 155o. La caducidad a que se refiere el articulo
65 del presente Código, estará sujeta al siguiente
procedimiento:
a)El primer día hábil del mes de febrero de cada
año el Servicio Técnico de Minas publicará,
en la Gaceta Nacional Minera, los nombres y ubicación de
las concesiones mineras y de sus titulares que no hubieran pagado
las patentes mineras anuales. Esta publicación tendrá
carácter de citación y requerimiento de pago;
b)Dentro de los treinta días calendario computables desde
la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior,
el concesionario deberá efectuar el pago de la patente
minera de la gestión vencida, bajo sanción de caducidad
por imperio de la ley;
c) Si en el plazo señalado anteriormente el concesionario
presentare el respectivo comprobante de pago, ante el Registro
Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas, no habrá
lugar a la caducidad de la concesión;
d) Si vencido el plazo establecido en el inciso b), el concesionario
no hubiere acreditado el pago, se producirá la caducidad
conforme a lo establecido en el artículo 65 del presente
Código y el Titulo Ejecutorial perderá su valor
y eficacia jurídica quedando franco el terreno;
e) Producida la caducidad por imperio de la ley, el Servicio Técnico
de Minas publicará la nómina de las concesiones
caducas en la correspondiente publicación mensual de la
Gaceta Nacional Minera. La nómina será también
puesta en conocimiento del Superintendente de Minas de cada jurisdicción;
y
f) El Superintendente de Minas ordenará la cancelación
de la inscripción en el registro minero a cargo del Servicio
Técnico de Minas y de las partidas respectivas en el registro
de Derechos Reales.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE LA NULIDAD
Artículo 156o. Las demandas de nulidad de concesiones mineras
serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de
la jurisdicción únicamente en aplicación
a lo establecido en el artículo 66 del presente Código.
Artículo 157o. Admitida la demanda el Superintendente de
Minas ordenará la citación del demandado, para que
asuma defensa en el plazo de diez días calendario.
En los casos de condominio, la citación con la demanda
se hará a todos los condóminos; las siguientes notificaciones
a cualesquiera de ellos surten efecto para todos.
Artículo l58o. Declarada la nulidad de la concesión,
ésta se revierte al dominio originario del Estado.
En las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias que
fueren declaradas nulas, el titular de la cuadrícula consolidará
su derecho conforme a lo establecido en el inciso 2) del articulo
67, según el procedimiento a que se refiere el Capítulo
II, Titulo II del Libro Segundo, del presente Código.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVOCATORIA
Artículo 159o. Las resoluciones del Superintendente de
Minas que causen estado, podrán ser impugnadas ante la
misma autoridad mediante el recurso de revocatoria que deberá
presentarse dentro de los diez días calendario computables
desde la notificación a la parte interesada con la resolución
pertinente.
El Superintendente revocará, modificará o confirmará
la resolución impugnada
Artículo 160o. El Superintendente de Minas correrá
traslado a la parte contraria si hubiera, la que podrá
responder en el plazo de diez días calendario. Con o sin
dicha respuesta el Superintendente resolverá el recurso
en un plazo de veinte días calendario. Vencido este plazo
sin que hubiera pronunciamiento se considera confirmada la resolución
impugnada
CAPITULO II
DEL RECURSO JERARQUICO
Artículo 161o. La Resolución del Superintendente
de Minas o la falta de pronunciamiento en el plazo señalado
en el artículo anterior, hacen procedente el recurso
jerárquico ante el Superintendente General de Minas que
se presentará al Superintendente recurrido en el plazo
de diez días calendario computable desde la notificación
a las partes con la respectiva resolución, o desde el vencimiento
de los veinte días señalados en el artículo
precedente, sí no hubiera pronunciamiento.
Articulo 162o. El Superintendente recurrido correrá traslado
a la parte contraria, si hubiera, para que responda en el término
de diez días calendario desde su notificación con
el recurso y elevará obrados ante el Superintendente General
de Minas en el plazo de tres días computables desde la
notificación a las partes con la concesión del recurso
jerárquico.
Artículo 163o. Si la resolución del Superintendente
General de Minas no se expidiera dentro del plazo de treinta días
calendario desde la recepción de obrados, se presumirá
sin admitir prueba en contrario, que su resolución es confirmatoria.
Artículo 164o. La resolución que dicte el Superintendente
General de Minas o la falta de pronunciamiento según el
artículo anterior, agotan la vía administrativa
quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 1o. El presente Código entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de Bolivia. Hasta sesenta (60) días después de dicha
publicación no se admitirán nuevas peticiones mineras,
bajo sanción de nulidad por imperio de la ley, sin necesidad
de declaración administrativa o judicial.
Artículo 2o. Las peticiones, demandas y demás trámites
mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este
Código se regirán hasta su finalización
por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.
Articulo 3o. Los concesionarios mineros de exploración
en trámite o con Auto de Concesión a la fecha de
vigencia de este Código, mantendrán su prioridad
para obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido
en el Capítulo I Titulo II del Libro Segundo del presente
Código.
Artículo 4o. Las concesiones constituidas por pertenencias
mineras deberán ser inscritas en el Servicio Técnico
de Minas con carácter obligatorio y perentorio hasta el
31 de diciembre de 1997, impostergablemente. Caso contrario quedarán
revertidas al dominio originario del Estado por disposición
de este Código.
Artículo 5o. Los concesionarios mineros por pertenencias,
durante el plazo de 120 días a partir de la vigencia del
presente Código, tendrán prioridad para convertir
sus concesiones preconstituidas en concesiones por cuadrícula
La prioridad a que se refiere el parágrafo precedente,
corresponderá al concesionario más antiguo.
Artículo 6o. Entre tanto el Poder Ejecutivo establezca
las escalas variables a que se refiere el antepenúltimo
párrafo del artículo 98 del presente Código,
el Impuesto Complementario de la Minería se pagará
aplicando el nivel mínimo de las alícuotas establecidas
en el precitado artículo.
Artículo 7o. El Régimen del Impuesto Complementario
de la Minería, establecido en el presente Código,
y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se aplicará
con carácter general a todos los sujetos pasivos establecidos
en el artículo 96o del presente Código, a partir
del 1º de abril de 1997.
Artículo 8o. Las empresas mineras y/o metalúrgicas,
para la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto,
podrán deducir como gasto las contribuciones voluntarias
que efectúen durante la gestión fiscal cuando:
a) Se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos
de desarrollo en municipios en los que se encuentren ubicadas
sus operaciones industriales;
b) Dichas deducciones acumuladas a partir de la gestión
fiscal 1998 no excedan el 10% (DIEZ POR CIENTO) de las inversiones
acumuladas en exploración, desarrollo, explotación,
beneficio y en protección ambiental directamente relacionadas
con sus actividades mineras y/o metalúrgicas que se realicen
en el país a partir de la referida gestión fiscal;
y
c) La ejecución de los precitados proyectos de desarrollo
se concerte con el municipio e incluya necesariamente un
aporte mínimo de contraparte del 20% (VEINTE POR CIENTO)
por el municipio beneficiario.
Artículo 9o. El Poder Ejecutivo establecerá mediante
reglamento la fecha de aplicación, no más tarde
del 1º de octubre de 1997, los formularios de declaración
impositivos adecuados a la naturaleza de sus operaciones y las
deducciones adicionales a las establecidas con carácter
general en las disposiciones legales vigentes, aplicables al Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellos pequeños
productores mineros, cuya determinación será establecida
en reglamento.
Artículo 10o. El Poder Ejecutivo establecerá programas
de capacitación contable para la minería chica y
cooperativa.
Artículo 11o. Sustitúyese el cuarto párrafo
del inciso b) del artículo 51o bis de la Ley de Reforma
Tributaria No 843, por el siguiente:
"Esta deducción tiene como límite un monto
anual de Bs. 250.000.000. -(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS)
por cada operación extractiva. Este monto se actualizará
anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según
la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto
al Dólar de los Estados Unidos de América más
el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de
este país"
El Poder Ejecutivo incluirá esta disposición en
el texto ordenado de la Ley No 843.
Artículo 12o. Se abroga el Código de Minería
de 7 de mayo de 1965, la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991
y la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase
los artículos 154o, 155o y 156o y en lo concerniente a
asuntos relacionados con actividades mineras los artículos
33o, 37o, 55o inciso 4), 60, 108, 277, 283 y 284 de la Ley de
Organización Judicial. Quedan abrogadas también
todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos y demás
disposiciones contrarias al presente Código.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional,
a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y siete años.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz; a los diecisiete días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.