ARTÍCULO 1º.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto
establecer las normas que regulan la prestación y utilización
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y
el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar
Concesiones y Licencias para la prestación de los servicios,
los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el
establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas,
Tasas y Cuotas, así como la determinación de infracciones
y sanciones.
ARTÍCULO 2º.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio
nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que
presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios
de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO 3º.- (SANEAMIENTO BÁSICO).
El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios
de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición
sanitaria de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial.
ARTÍCULO 4º.- (ALCANCE DE LA LEY). La
presente Ley se aplica a los servicios básicos de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario, y crea la Superintendencia
de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 5º.- (PRINCIPIOS). Los
principios que rigen la prestación de los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son:
a) universalidad de acceso a los servicios;
b) calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas
de desarrollo humano;
c) eficiencia en el uso y en la asignación de recursos
para la prestación y utilización de los servicios;
d) reconocimiento del valor económico de los servicios,
que deben ser retribuidos por sus beneficiarios de acuerdo a criterios
socio-económicos y de equidad social;
e) sostenibilidad de los servicios;
f) neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y usuarios
de los servicios, dentro de una misma categoría; y,
g) protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 6º.- (SISTEMA DE REGULACIÓN
SECTORIAL). Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados
al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos
a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1600, Ley del
Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994,
sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 7º.- (UTILIDAD PÚBLICA).
Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público,
tienen carácter de utilidad pública y se hallan
bajo protección del Estado.
ARTÍCULO 8º.- (DEFINICIONES). Para
la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Agua Potable: Agua apta para el consumo humano de acuerdo
con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
b) Agua Residual o Servida: Desecho líquido proveniente
de las descargas del uso del agua en actividades domésticas
o de otra índole.
c) Agua Residual Tratada: Agua Residual procesada en sistemas
de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad con relación
a la clase de Cuerpo Receptor al que serán descargadas.
d) Autorización para
el uso y aprovechamiento del recurso hídrico para el servicio
de Agua potable, acto administrativo por el cual, la autoridad
competente del Recurso Hídrico a nombre del estado Boliviano,
otorga el derecho de uso y aprovechamiento de este recurso para
la prestación de servicios de agua potable .
e)
Conexión de Agua Potable: Conjunto de tuberías y
accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red
de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario.
f) Conexión de Alcantarillado Sanitario: Conjunto
de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua
Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la
red de alcantarillado.
g) Concesión: Acto administrativo por el cual la
Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado
boliviano, otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
h) Cuerpo Receptor: Curso o depósito de agua o lugar
en el que se descargan las Aguas Residuales.
i) Cuota: Aporte comunitario que entregan
los usuarios a la organización conformada para la provisión
de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, en
los pueblos indigenas y originarios, las comunidad indígena
y campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,
los Comites de agua, cooperativas provinciales y urbanas.
j)
Descarga: Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor.
k) Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario (EPSA): Persona jurídica, pública o privada,
que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes
formas de constitución:
i. empresa pública municipal, dependiente de uno o más
Gobiernos Municipales;
ii. sociedad anónima mixta;
iii. empresa privada;
iv. cooperativa de servicios públicos;
v. asociación civil;
vi. pueblos Indígenas
y Originarios, comunidades indigenas y campesinas, asociaciones,
organizaciones y sindicatos campesinos.
vii. Comités de Agua, pequeños sistemas urbanos
independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización
que cuente con una estructura jurídica reconocida por ley,
excepto los gobiernos municipales.
l) Indexación: Formula de reajuste de precios y
tarifas calculando en función de las variaciones de indice
de precios en el país, expresado en moneda nacional, correspondiente
a los costos directos del titular de la concesión.
m) Licencia:
Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento
Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que
presta Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos establecidos
para la aprobación de Tarifas o Tasas y es elegible para
acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector.
n) Precio: monto que cobra el proveedor de los servicios
a los Usuarios por conexiones, reconexiones, instalación
de medidores y conceptos operativos similares.
o) Recurso Hídrico: Agua en el estado en que se
encuentra en la naturaleza.
p) Registro: Acto Administrativo por
el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica
que la EPSA corresponde a los pueblos indígenas y originarios,
comunidades indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos
campesinos presta el servicio de Agua Potable y es elegible para
acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector.
q) Servicio
de Agua Potable: Servicio público que comprende una
o más de las actividades de captación, conducción,
tratamiento y almacenamiento de Recursos Hídricos para
convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución
a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos.
r) Servicio de Alcantarillado Sanitario: Servicio
público que comprende una o más de las actividades
de recolección, tratamiento y disposición de las
Aguas Residuales en Cuerpos Receptores.
s) Superintendencia de Saneamiento Básico:
Superintendencia que forma parte del Sistema de Regulación
Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción nacional
que cumple la función de regulación de la prestación
y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario.
t) Tarifa: Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario
por cualquiera de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario.
u) Tasa: Contribución que cobra un gobierno municipal
al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación
efectiva de uno o más de los Servicios de Agua Potable
o Alcantarillado Sanitario, por parte del municipio, individualizado
en el contribuyente. Su recaudación no debe tener
un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto
de la obligación.
v) Tasa de Regulación:
Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico
por el servicio de regulación a los titulares de la concesión
w) Titular:
Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia
de Saneamiento Básico una Concesión o Licencia.
x) Usuario: Toda persona natural o jurídica, pública
o privada, que utiliza alguno de los Servicios de Agua Potable
o Alcantarillado Sanitario.
y) Vida Util del Servicio: Tiempo
de funcionamiento de los servicios de agua potable o alcantarillado
para la provisión de los mismos conforme a normas técnicas.
z) Usos y Costumbres para la prestación de servicios
de agua potable y alcantarillado sanitario: Prácticas Comunitarias
y sociales para el uso, aprovechamiento y gestión de recursos
hídricos para la prestación de servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario, basadas en autoridades naturales,
indígenas y originarios, comunidades campesinas e indígenas
y originarios y sindicatos campesinos.
aa)Zona no Concesible: Asentamiento
humano cuya población es dispersa o, si es concentrada,
no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente.
bb) Zona Concesible: Centro de población
concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o
asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de Gobiernos
Municipales, para la prestación de Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta
es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión
de los servicios sea financieramente autosostenible. Se
admitirán en la Concesión la poblaciones menores
a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles.
ARTÍCULO 9º.- (Competencia Nacional). Las políticas,
normas y regulación de los servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las
concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con
los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento
Básico.
ARTÍCULO 10º.- (MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS).
El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, tiene las
siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de
los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
a) formular y/o ejecutar políticas para la provisión
de los Servicios y el desarrollo de los mismos en el país;
b) formular el marco regulatorio;
c) formular políticas financieras para el desarrollo y
sostenibilidad de los servicios;
d) formular políticas de fomento para la prestación
de los servicios;
e) formular políticas y normas destinadas a proteger la
seguridad y derechos de los Usuarios de los servicios;
f) elaborar anualmente planes de expansión de la cobertura
y de mejoramiento de la calidad de los servicios en el país;
g) fomentar la participación privada en la inversión
y la gestión de los servicios,
h) diseñar y promover programas para la expansión
y mejoramiento de la calidad de los servicios en zonas periurbanas
y zonas rurales;
i) gestionar financiamiento de la cooperación internacional
para impulsar el desarrollo de los servicios;
j) fomentar y promover la asistencia técnica, la capacitación
de recursos humanos, la investigación científica
y tecnológica y los programas de educación sanitaria;
k) desarrollar sistemas de información de los servicios;
l) promover el desarrollo institucional de las entidades prestadoras
de servicios;
m) ejercer tuición sobre la Superintendencia de Saneamiento
Básico.
ARTÍCULO 11º.- (MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Y PLANIFICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Planificación, es la Autoridad Nacional de Aguas encargada
del manejo sostenible del recurso agua, teniendo las siguientes
responsabilidades correspondientes con los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
a) velar por que la
asignación de volúmenes de agua, que realice la
Superintendencia correspondiente, para el abastecimiento de agua
potable a las Zonas Concesibles y Zonas no Concesibles,
respete la planificación de la Autoridad Nacional de Aguas
de acuerdo a balances hídricos y disponibilidad del recurso;
b) vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen
en el territorio nacional, no atenten contra la sostenibilidad
de los servicios objeto de la presente Ley;
c) coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos,
la formulación y aplicación de las normas ambientales
relacionadas con los servicios, de manera coherente con las revisiones
tarifarias a las que se refiere el Título VI de la presente
Ley, que deben ser supervisadas por la Superintendencia de Saneamiento
Básico; y,
d) controlar la calidad de los Recursos Hídricos y prevenir
su contaminación, en coordinación con los organismos
sectoriales competentes.
ARTÍCULO 12º.- (PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO).
Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción,
son responsables de:
a) elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de
expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, en el marco de lo establecido en la presente Ley y
sus reglamentos;
b) coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos
y los Gobiernos Municipales la supervisión y control de
la ejecución y calidad de obras de infraestructura de Servicios
de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, financiadas con recursos
públicos;
c) fomentar la asociación de asentamientos humanos para
la prestación conjunta de los Servicios de Agua Potable
o Alcantarillado Sanitario, en coordinación con los Gobiernos
Municipales en el marco de planes de ordenamiento urbano y territorial
de cada municipio;
d) informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos
sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades
que desarrollan actividades relacionadas con los Servicios de
Agua Potable o Alcantarillado Sanitario;
e) brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras
de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO 13º.- (GOBIERNOS MUNICIPALES).
Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción,
son responsables de:
a) asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada
por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme
a la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia
con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente
a la competencia municipal por los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario;
b) proponer, ante la autoridad competente, y desarrollar
planes y programas municipales de expansión de los Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; identificar y viabilizar
las áreas de servidumbre requeridas, en el marco de lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
c) considerar las solicitudes de expropiación presentadas
por la Superintendencia de Saneamiento Básico y proceder
según las facultades otorgadas por Ley a los Gobiernos
Municipales;
d) coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las actividades
de las EPSA en su jurisdicción y remitir sus observaciones
y criterios a la Superintendencia de Saneamiento Básico;
e) prestar informes periódicos al Ministerio de
Vivienda y Servicios Básicos y a la Superintendencia de
Saneamiento Básico, acerca del estado de la prestación
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en
su jurisdicción y, en especial, cuando el servicio este
bajo su responsabilidad;
f) efectuar el cobro de Tasas determinadas mediante reglamento
y aprobadas conforme a Ley, cuando presten en forma directa alguno
de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario;
g) vigilar que las obras, actividades o proyectos que se
realicen en el área de su jurisdicción, no atenten
contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario y poner en conocimiento de las
autoridades competentes las infracciones correspondientes;
h) informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos
y a la Prefectura sobre las organizaciones no gubernamentales
y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas a los
Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en el territorio
del municipio; y,
i) brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras
de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
j) emitir una opinión técnicamente
fundamentada ante la Superintendencia en consulta con las instancias
de la Participación Popular establecido en el art. 150,
parágrafo II de la Ley de Municipalidades para la aprobación
de los pliegos de licitación, firma de contratos por excepción
y aprobación de precios y tarifas
ARTÍCULO 14º.- (SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO
BÁSICO). Se crea la Superintendencia de Saneamiento
Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial
(SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas
dependiente del SIRESE. A partir de la promulgación
de la presente Ley, las obligaciones, derechos, facultades y atribuciones
previstas en todas las disposiciones legales relativas a la Superintendencia
de Aguas del SIRESE, correspondientes a los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la Superintendencia
de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 15º.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SANEAMIENTO BASICO). La máxima
autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente
de Saneamiento Básico, cuya forma de designación
está establecida en la Ley N° 1600, Ley del Sistema
de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994.
El Superintendente de Saneamiento Básico tendrá
las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
a) las atribuciones generales establecidas por la Ley N°
1600 y sus normas complementarias, el Decreto Supremo 24504 de
21 de febrero de 1997, las específicas de esta Ley y sus
reglamentos;
b) cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
c) otorgar Concesiones y Licencias para la prestación
de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y suscribir
los correspondientes contratos;
d) declarar y disponer la revocatoria de las Concesiones;
e) velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos
de los Titulares de las Concesiones;
f) intervenir las EPSA, cualquiera sea su forma de constitución
social y designar interventores, en los casos previstos por la
presente Ley y sus Reglamentos;
g) aprobar metas de calidad, expansión y desarrollo
de las EPSA, consistentes con los planes de expansión de
la cobertura y mejoramiento de la calidad de los servicios, señaladas
en el Artículo 10º (inciso f) de la presente Ley;
h) recomendar las Tasas que deben cobrar los Gobiernos
Municipales por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario cuando los mismos sean prestados en forma directa por
el municipio y remitir las recomendaciones pertinentes al Ministerio
de Hacienda para la elaboración del dictamen técnico
en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios;
i) proteger los derechos de los Usuarios de los Servicios
de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del
Estado;
j) asegurar que los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, cumplan con las disposiciones antimonopólicas
y de defensa del consumidor establecidas en la Ley N° 1600,
Ley del Sistema Regulación Sectorial, de 10 de octubre
de 1994, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier
incumplimiento;
k) requerir de las EPSA información sobre la planificación,
proyecciones técnicas, financieras y comerciales para evaluar
objetivos, metas, reglas de acción y parámetros
de calidad de prestación de los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario;
l) implementar y mantener un sistema de información
técnica, financiera, comercial e institucional de las EPSA
y los contratos de Concesión, así como de las Licencias
para la prestación de servicios;
m) remitir al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos,
la información señalada en los incisos k) y l) y
las relativas a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, que no tengan carácter reservado de acuerdo
a disposiciones legales o contractuales, para fines de formulación
de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir
las facultades fiscalizadoras y reguladoras de la Superintendencia
de Saneamiento Básico;
n) aprobar y verificar la aplicación de los Precios
y Tarifas máximos a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario y publicarlos en medios de difusión nacional
o local;
o) solicitar, cuando corresponda, la opinión de
los Gobiernos Municipales con relación a los planes
que presenten las EPSA, para compatibilizar con la planificación
y promoción del desarrollo urbano y rural correspondiente;
p) imponer las servidumbres solicitadas por los Titulares
de Concesiones, para la prestación de los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo a las normas
legales aplicables;
q) remitir al Gobierno Municipal correspondiente, dictamen
técnico sobre la solicitud de expropiación que efectúe
el Titular de la Concesión, conforme al procedimiento que
se establezca mediante reglamento;
r) aplicar las sanciones determinadas por Ley, reglamentos
y cuando corresponda, las establecidas en los contratos de Concesión;
s) poner en conocimiento de las autoridades competentes
las infracciones relativas a la protección del medio ambiente
en el desarrollo de las actividades de los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario.
ARTÍCULO 16º.- (FINANCIAMIENTO).
El presupuesto de gastos de la Superintendencia de Saneamiento
Básico y la alícuota para la Superintendencia General
del SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación
y otros recursos financieros.
Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico
no sean suficientes para el debido control de las EPSA, el SIRESE
deberá cubrir la diferencia con recursos provenientes de
otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada
por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al
dos (2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos,
deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación
para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario, será definida sobre la base de parámetros
técnicos que permitan su calificación, siguiendo
el procedimiento y plazos establecidos en reglamento.
ARTÍCULO 17º.- (FORMAS DE PRESTACION DE SERVICIOS).
La prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, es de responsabilidad de los Gobiernos Municipales,
conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos
y otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad
podrá ser ejecutada en forma directa o a través
de terceros, dependiendo de si se trata de una Zona Concesible
o No Concesible. En Zonas Concesibles la provisión
de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará
obligatoriamente mediante EPSA.
En Zonas No Concesibles, los Gobiernos Municipales podrán
prestar Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario
en forma directa o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional
fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión
de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario
a través de EPSA.
ARTÍCULO 18º.- (CONCESIONES Y LICENCIAS
PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS). Las EPSA que
presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en
Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de
la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al
Título IV de la presente Ley. Las EPSA o los Gobiernos
Municipales que presten alguno de los Servicios de Agua Potable
o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa en Zonas
No Concesibles, deberán obtener Licencia de la Superintendencia
de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.
ARTÍCULO 19º.- (PARTICIPACIÓN PRIVADA).
Las entidades privadas podrán participar en la prestación
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante
Concesión, conforme a reglamento. El Estado
fomentará la participación del sector privado en
la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario.
ARTÍCULO 20º.- (PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES). Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad competente, podrán prestar Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario mediante concesiones y/o licencias y participar en obras y acciones relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la presente Ley, su reglamentación y normas conexas.
ARTÍCULO 21º.- (CALIDAD DE LOS SERVICIOS).
Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario están obligados a garantizar la calidad de los
servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas vigentes.
ARTÍCULO 22º.- (NO DISCRIMINACIÓN DE
USUARIOS). Los prestadores de Servicios de Agua Potable
o Servicios de Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza,
tienen la obligación de ofrecer el servicio a cualquier
Usuario que lo demande dentro de su área de Concesión,
en función a los plazos establecidos en los
contratos de Concesión para la ampliación de la
cobertura de los servicios. Los prestadores de Servicios de Agua
Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario no podrán
discriminar entre Usuarios de una misma categoría tarifaria,
en la provisión de servicios.
ARTÍCULO 23º.- (CONSERVACION DEL AGUA
Y EL MEDIO AMBIENTE). Los prestadores de Servicios de Agua Potable
o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio
ambiente conforme a las disposiciones de la Ley 1333, de 15 de
julio de 1992, y su reglamentación, así como promover
el uso eficiente y conservación del agua potable, mediante
la utilización de equipos, materiales y técnicas
constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan
a la conservación del agua, la promoción del uso
de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a
los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los
sistemas de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento
y disposición de las Aguas Residuales.
ARTÍCULO 24º.- (DERECHOS DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS). Las EPSA tienen los siguientes
derechos:
a) cobrar Tarifas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley
y sus reglamentos;
b) cobrar por servicios prestados a los Usuarios, con aprobación
de la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo
a reglamento;
c) suspender los servicios por las razones indicadas en la presente
Ley y sus reglamentos;
d) cobrar multas a los Usuarios, de acuerdo a reglamento; y,
e) los demás establecidos mediante reglamento o por el
contrato de Concesión, cuando corresponda.
ARTÍCULO 25º.- (INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS). Los ingresos provenientes de la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios.
ARTÍCULO 26º.- (APROBACIÓN DE PRESUPUESTOS).
Para la formulación del Presupuesto General de la Nación,
el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia
de Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre
los proyectos de presupuesto de las EPSA organizadas bajo la forma
de empresas públicas o municipales sujetas a regulación
y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier
modificación a los citados proyectos de presupuesto, para
su posterior remisión al Congreso
Nacional. Estas empresas cobrarán
Tarifas por la provisión de los servicios. El dictamen
deberá indicar el impacto de la Tarifa propuesta sobre
el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en la Concesión otorgada
por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia
de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto
de las unidades municipales encargadas de la provisión
de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en forma directa, sujetas a regulación.
Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de
Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario.
Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado
Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley
a los municipios.
El Ministerio de Hacienda
enviará un dictamen técnico al Honorable Senado
Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación
de la Tasa, conforme a los dispuesto por el articulo 102 de la
Ley 696, Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero
de 1985. El dictamen deberá indicar
el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad
de provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de
Alcantarillado Sanitario del gobierno municipal y sus implicaciones
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia
otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico
al Gobierno Municipal.
(La ley Nº 696 ha sido abrogada por la Ley 2028 de 28 de Octubre de 1999, Ley de Municipalidades. Como el lector puede notar, la presente ley esta fechada el 11 de abril de 2000 y resulta un contrasentido que se siga tomando en cuenta una Ley Abrogada seis meses antes por el mismo congreso Nacional.)
ARTÍCULO 27º.- (PRESENTACION DE ESTADOS
FINANCIEROS). Los Titulares de contratos de Concesión
deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento
Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados
por auditor externo. Además, deben proporcionar información
técnica, legal y administrativa de sus operaciones, así
como informes de sus actividades, accidentes y contingencias,
conforme a lo convenido en el contrato de Concesión.
Las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable
o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los Gobiernos
Municipales que prestan los servicios en forma directa, deberán
presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información
legal, técnica y financiera en un formato simplificado
que será establecido por reglamento.
ARTÍCULO 28º.- (DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO). Son de dominio originario del Estado las aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso.
ARTÍCULO 29º.- (CONCESIONES DE SERVICIOS DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO). Las EPSA que presten
Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario
en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión
de prestación del servicio ante la Superintendencia de
Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica
de carácter público o privado, asociación
civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa,
municipal o de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios
de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas
Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia
de Saneamiento Básico.
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión
únicamente a las EPSA y a los Gobiernos Municipales que
presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado
Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas,
renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico,
a nombre del Estado, mediante resolución administrativa,
conforme a los procedimientos establecidos por reglamento.
Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los
derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares
establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los
Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse
en forma conjunta.
La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta
(40) años, de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 30º.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR
CONCESIONES). Las Concesiones se otorgarán mediante
licitación pública nacional o internacional.
Los pliegos de licitación establecerán un criterio
nítido de adjudicación que deberá ser el
canon de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas,
el número de conexiones u otra variable. Las variables
anteriormente citadas, que fueran necesarias y que no se utilicen
como criterio de selección deberán tener metas pre-definidas
en los pliegos de licitación.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de
Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de
la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán
obtener la respectiva Concesión de la Superintendencia
de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación,
en las condiciones que se establecerán en el Reglamento
de Concesiones.
ARTÍCULO 31º.-
(CONCESION PARA
LS PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION PARA
USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS ) La Concesión
para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado
y la autorización para el uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos para dicho fín, serán otorgadas
por el mismo plazo, mediante resolución conjunta de la
Superintendencia de Saneamiento Básico y la Autoridad competente
del Recurso Agua.
En ningún caso la concesión otorgada para el uso
y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho
para la prestación de Servicios de Agua Potable.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación
de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para
la concesión del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas
del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación
del Servicio.
ARTÍCULO 32º.- (CONTRATOS CON TERCEROS).
El Titular de la Concesión de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos
con terceros.
El Titular de la Concesión deberá velar porque las
obras, bienes o servicios que contrate
sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y será
el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento
Básico.
ARTÍCULO 33º.- (TRANSFERENCIA DE CONCESIONES).
Las Concesiones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa
autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Se considerará como transferencia de la Concesión,
la transferencia del control efectivo sobre el titular de una
concesión a través de la venta de acciones u otra
transacción equivalente. Las cesiones y transferencias
de acciones que no afectan el control efectivo del titular de
la concesión, se realizarán libremente y no requieren
de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 34º.- (ÁREA DE CONCESIÓN
DE SERVICIOS). El área de Concesión para la
prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de
Alcantarillado Sanitario debe estar claramente definida en el
respectivo contrato de Concesión. Dicha área será de uso del Titular
y deberá estar acorde con los planes de desarrollo municipal
de los municipios donde se encuentre.
El procedimiento para la ampliación de un área de
concesión será establecido en reglamento y en el
contrato de Concesión. Los
comités de Agua Potable , pequeñas cooperativas,
juntas vecinales y en general las urbanizaciones independientes
que cuenten con personalidad jurídica reconocida por ley,
que presten servicios de agua potable y alcantarillado sanitario
y no hayan sido precisadas encontrándose dentro del área
de Concesión del Titular podrán:
a) Mantener su independencia, debiendo solicitar la respectiva
Concesión o Licencia a la Superintendencia de Saneamiento
Básico, garantizando la Dotación de agua potable
en cantidad y calidad adecuada, conforme a las normas técnicas
correspondientes y contar con red de alcantarillado sanitario
o conectarse al titular de la Concesión, siendo ineludible
el cumplimiento de las normas ambientales. En estos casos el área
de Concesión del Titular, será precisada mediante
Resolución, a efecto de considerar estas zonas independientes.
b) acorde con el Titular de la Concesión su incorporación
a la red operada por este, en cuyo caso deberán convenir
el reconocimiento del valor de los activos sanitarios para los
fines de definición de las tarifas en las áreas
integradas conforme a reglamentación.
A partir de la vigencia de la presente Ley, dentro del área
de concesión de un Titular, no está permitida la
construcción de nuevas obras para la provisión de
servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, efectuados
por terceros.
ARTÍCULO 35º.- (CONTRATOS
DE CONCESIÓN). Los contratos de Concesión
de Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán
ser suscritos entre el Superintendente de Saneamiento Básico
y el Titular. El contrato de Concesión deberá
por lo menos contener lo siguiente:
a) generales de Ley del Titular y documentación legal
que evidencie su
organización y funcionamiento de acuerdo a Ley;
b) objeto y plazo;
c) las características técnicas y ubicación
de las instalaciones existentes y las proyectadas, y los límites
del área de la Concesión;
d) los derechos y obligaciones del Titular;
e) el programa de inversiones y cronograma de ejecución;
f) las garantías
suficientes y efectivas de cumplimiento de contrato establecidas
en reglamento;
g) las causales y los efectos de la declaratoria de
la revocatoria;
h) las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el
contrato;
i) las sanciones por incumplimiento;
j) las condiciones técnicas y de calidad del suministro;
k) los parámetros de continuidad del servicio;
l) definición de los casos de fuerza mayor;
m) las estipulaciones relativas a la protección y
conservación del medio ambiente;
n) las demás estipulaciones que fueren necesarias
o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente
Ley, de sus reglamentos y del contrato;
o) tener domicilio legal en el país.
ARTÍCULO 36º.- (CAUSALES DE REVOCATORIA). Son causales de
revocatoria de las Concesiones para la prestación de Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:
a) cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada
la Concesión, sin aprobación de la Superintendencia
de Saneamiento Básico;
b) cuando exista un auto declarativo de quiebra del Titular;
c) cuando el Titular incurra reiteradamente en la comisión
de infracciones graves de acuerdo a reglamento;
d) cuando se incumpla el contrato de Concesión;
e) cuando el Titular traspase o ceda la Concesión sin previa
aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico;
f) los otros que estén establecidos específicamente
en el contrato de Concesión; y,
g) incumplimiento de los convenios contraídos
en aplicación de los Artículos 38° y 41°
de la presente Ley.
ARTÍCULO 37º.- (VENCIMIENTO O REVOCATORIA Y
TRANSFERENCIA). Al vencimiento del plazo de Concesión,
o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento
Básico efectuará una licitación pública
con el fin de otorgar una nueva Concesión y de transferir
al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio, incluyendo,
aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos
e información con
base a los establecido en el reglamento. La determinación
del valor del pago que recibirá el Titular cesante por
los bienes afectados a la Concesión será establecido
en el contrato de Concesión.
El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con
la Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso
de licitación y transferencia. En caso de no cooperar
se le aplicarán las sanciones establecidas en el Reglamento
de la presente Ley. El Titular cesante podrá participar
en la licitación, excepto en caso de revocatoria.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante
serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor
del activo fijo amortizado o neto de depreciación como
figura en libros deduciendo los gastos incurridos
en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia
respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será
transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos
y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento
Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice
de pobreza.
ARTÍCULO 38º.- (INTERVENCION PREVENTIVA).
Cuando se ponga en riesgo la normal provisión de los servicios
por incumplimiento de las metas de expansión, calidad o
eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico,
mediante procedimiento público y resolución administrativa
debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención
preventiva del Titular por un plazo no mayor a seis meses improrrogables.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico,
basada en el informe presentado por el interventor designado para
tal efecto, determinará la declaratoria de revocatoria
o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio
debidamente garantizado, en el que se establecerán las
medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar
prestando los servicios concesionados.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por
acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión
de los servicios, aquellos deberán solicitar a la Superintendencia
de Saneamiento Básico la intervención preventiva,
de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer
párrafo del presente artículo y su reglamento, no
pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión.
ARTÍCULO 39º.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR
PREVENTIVO). El interventor preventivo tendrá las siguientes
facultades:
a) establecer las medidas que la EPSA debe adoptar para garantizar
la normal provisión del servicio;
b) vigilar la conservación de los activos de la EPSA y
cuidar que estos activos no sufran deterioro;
c) comprobar los ingresos y egresos;
d) dar cuenta inmediata al Superintendente de Saneamiento Básico
de toda irregularidad que advierta en la administración;
y,
e) informar periódicamente al Superintendente de
Saneamiento Básico sobre la marcha de su cometido.
El Superintendente de Saneamiento Básico limitará
las funciones del interventor preventivo a lo indispensable y,
según las circunstancias, podrá ordenar que actúe
exclusivamente en la recaudación de las acreencias, sin
injerencia alguna en la administración.
ARTÍCULO 40º. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA). La Resolución
de intervención preventiva producirá los siguientes
efectos:
a) no libera de responsabilidad al prestador del servicio intervenido
en el cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos
contraídos, y
b) el interventor preventivo ejercerá sus funciones con
las facultades señaladas en el artículo anterior
y las que le asigne el Superintendente de Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 41º. (LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN
PREVENTIVA). Con anticipación de por lo menos treinta
(30) días al vencimiento del plazo de la intervención
preventiva o en la oportunidad que el interventor preventivo considere
oportuna, presentará al Superintendente de Saneamiento
Básico informe de conclusiones y recomendaciones.
En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente
podrá levantar la intervención preventiva o disponer
la apertura del procedimiento de revocatoria, o suscribir un convenio
debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas
que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal provisión
del servicio y continuar ejerciendo la Concesión.
ARTÍCULO 42º.- (LIMITACIONES A LAS FACULTADES
DEL INTERVENTOR PREVENTIVO). El interventor preventivo no
tendrá facultades de administración ni de disposición
de los bienes del prestador del servicio. No podrá
ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna por la
gestión del Titular.
ARTÍCULO 43º.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).
Por cualesquiera de las causales indicadas en el Artículo
36° de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento
Básico, en procedimiento público y mediante resolución
administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria
y de ser necesario dispondrá la intervención con
facultades plenas de administración, mientras se procede
a la licitación, adjudicación y posesión
de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas,
con sujeción a lo establecido en la Ley N° 1600, Ley
del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de
1994, la revocatoria determinará el cese inmediato de los
derechos del Titular, establecidos por Ley y el contrato respectivo,
salvo en lo que respecta al derecho de recibir el pago emergente
de la revocatoria. La Superintendencia de Saneamiento Básico
ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente
revocada no podrán oponerse, por ningún motivo,
a la licitación antes señalada.
ARTÍCULO 44º.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS). Las Licencias
se otorgarán por la Superintendencia de Saneamiento Básico
a las EPSA o a los Gobiernos Municipales que presten los Servicios
de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma
directa, en Zonas no Concesibles y en Zonas Concebibles de acuerdo a lo establecido
en el artículo 34 de la presente ley.
El gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud
escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a
fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación
del Servicio de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario
o ambos.
Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos
mediante reglamento.
Las Licencias tendrá
vigencia por el tiempo de vida útil del servicio y cuando
alcance el plazo de cuarenta años como máximo establecido
en la Constitución Política del Estado será
renovado a sola verificación de la Superintendencia de
Saneamiento Básico, de la adecuada provisión de
los servicios de Agua Potable y Alcantarillado sanitario.
Para el efecto, recibida la solicitud, la Superintendencia de
Saneamiento Básico deberá pronunciarse dentro
de un periodo de treinta (30) días, caso contrario la Licencia
se dará por renovada bajo el principio de silencio administrativo
positivo.
ARTÍCULO 45º.- (LIBRE ASOCIACION). La licencia que otorga la Superintendencia
de Saneamiento Básico, a los Gobiernos Municipales o las
EPSA les permite asociarse o realizar acuerdos entre titulares
de licencia o con el titular de la concesión aledaña.
ARTÍCULO 46º.-
(OBJETO DE LAS LICENCIAS).
La Licencia además de otorgar seguridad jurídica
a las organizaciones sociales Titulares de la mismo, tendrá
el propósito fundamental de que la Superintendencia de
Saneamiento Básico, con la colaboración del municipio
cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los
principios señalados en los Artículos 25º y
54º de la presente Ley y pueda elaborar el dictamen técnico
al que se refieren los Artículos 26º y 62º de
la presente Ley. Además, la Licencia será
un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales
del sector.
ARTÍCULO
47º.- (LICENCIA
PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y AUTORIZACION
PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS ). La licencia para la prestación
del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización
para uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para
dicho fin, serán otorgadas mediante resolución conjunta
de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la Autoridad
Competente del Recurso Agua de conformidad con el procedimiento
establecido en el articulo 44 de la presente Ley.
Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan servicios de
Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente
Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización
del uso y aprovechamiento de las fuentes especificas del Recurso
Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
ARTÍCULO 48º.-
(OBLIGACIONES DEL
TITULAR DE LICENCIA) Los titulares de Licencia tienen las siguientes
obligaciones:
a) Garantizar la Dotación en cantidad y calidad adecuada
conforme a normatividad vigente.
b) Garantizar la integridad física y la salud de sus habitantes
mediante normas de diseño, construcción, buenas
prácticas constructivas y operaciones de los sistemas de
agua potable y alcantarillado.
c) Cumplir las normas ambientales.
El cumplimiento reiterado de las obligaciones indicadas dará
lugar a la revocatoria de la licencia de acuerdo al reglamento.
ARTÍCULO 49º.- (OBJETO DEL REGISTRO). Será
objeto del Registro los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios,
a las comunidades campesinas a las asociaciones, organizaciones
y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres.
El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico
o ante la institución delegada por la misma, garantiza
la seguridad jurídica de sus titulares y tendrá
la vigencia durante la vida útil del servicio. El registro
se realizara de manera colectiva, gratuita y expedita no admitiéndose
a personas naturales en forma individual. Dicho registro será
un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales
del sector.
ARTÍCULO 50º.- (DE LA FUENTE DE AGUA) El Uso y
aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación
de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas
y originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones
y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen según
el Art. 171 de la Costitución Política del Estado.
La Autoridad Competente del Recurso agua otorgará un documento
jurídico que garantice dichos derechos por el uso racional
del recurso hídrico.
ARTÍCULO 51º.- (PADRON NACIONAL DE PRESTADORES
DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO BASICO). Se crea el padrón
Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico,
bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.
Todos los prestadores de Servicios de Saneamiento Básico,
cualquiera su forma de organización, están
obligados a registrarse en el señalado Registro, en forma
gratuita.
ARTÍCULO 52º.- (OBLIGATORIEDAD DE PROPORCIONAR
INFORMACION). Las prefecturas de departamento, los Gobiernos Municipales,
el Instituto Nacional de Cooperativas, la Superintendencia de
Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas,
cada una en el ámbito de su jurisdicción, están
obligados a proporcionar la información relativa a los
Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de Vivienda
y Servicios Básicos, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 53º.- (TARIFAS). El régimen
tarifario estará orientado por los principios de eficiencia
económica, neutralidad, solidaridad, redistribución,
suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
a) Por eficiencia económica se entiende: i) que las Tarifas
no podrán trasladar a los Usuarios los costos de una gestión
ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de utilidades
provenientes de practicas anti-competitivas, sino que se aproximarán
a los precios correspondientes a un mercado competitivo, teniendo
en cuenta los aumentos de productividad anticipados, y ii) que
la estructura tarifaria comunicará a los Usuarios la escasez
del recurso Agua Potable y de este modo brindará incentivos
para su uso eficiente.
b) Por neutralidad se entiende que cada Usuario tendrá
el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier
otro Usuario de la misma categoría tarifaria,
c) Por solidaridad se entiende que mediante la estructura de tarifa
se redistribuyan los costos, de modo que la tarifa tenga en cuenta
la capacidad de pago de los usuarios, en los términos del
artículo 55° de la presente Ley.
d) Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas
de Tarifas garantizarán la recuperación de los costos
y gastos propios de operación, incluyendo la expansión,
la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar
el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo
habría remunerado una empresa eficiente en un sector de
riesgo comparable y permitirán utilizar las tecnologías
y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad
y seguridad a los Usuarios.
e) Por simplicidad se entiende que las fórmulas tarifarias
se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión,
aplicación y control.
f) Por transparencia se entiende que el régimen tarifario
será explícito y completamente público para
todas las partes involucradas en el servicio, inclusive los Usuarios.
ARTÍCULO 54º. (TASAS, TARIFAS Y CUOTAS
DE LICENCIA). Los principios (La aprobación se suprime)
Las Tasas, Tarifas o cuotas de los Titulares de la Licencia y
Registro son:
a) recuperación total de los costos de operación
y mantenimiento;
b) recuperación de los costos de reparación que
garanticen la sostenibilidad de los servicios;
c) asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando
la seguridad y continuidad del servicio;
d) neutralidad, simplicidad y transparencia, conforme se define
en el artículo anterior; y,
e) retorno a las inversiones realizadas con fondos propios o empréstitos,
sin remunerar el capital proveniente de donaciones, subvenciones
o aportes a fondo perdido.
ARTÍCULO 55º .- (SOLIDARIDAD). En la definición de la estructura
tarifaria, cuando exista clara justificación en términos
de los principios de solidaridad y no exista perjuicio a
la eficiencia económica, la Superintendencia de Saneamiento
Básico permitirá que la estructura tarifaria de
las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios,
excepto entre aquellos que cuenten con medición y aquellos
que no lo tengan.
ARTÍCULO 56º.- (FINANCIAMIENTO CON
INVERSION PÚBLICA). En aquellas zonas deprimidas donde la capacidad
de pago no alcance a cubrir la recuperación del costo de
las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el
Presupuesto de Inversión Pública podrá incorporar
inversiones para la expansión de los servicios y para nuevas
conexiones. Para ello será requisito que los proveedores
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario cumplan
los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud:
a) contar con una Licencia otorgada por la Superintendencia de
Saneamiento Básico, y
haber alcanzado las metas de expansión y de gestión
establecidas en los contratos.
b) contar con un Registro.
Además, el Estado podrá cubrir parcialmente los
costos de acceder a un cupo básico de consumo de
agua potable a los usuarios pobres.
ARTÍCULO 57º.- (APROBACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS).
Los Precios y Tarifas de los Servicios de Agua Potable y de los
Servicios de Alcantarillado Sanitario serán aprobados por
la Superintendencia de Saneamiento Básico, conociendo la opinión técnicamente
fundamentada del Gobierno Municipal,
quien a su vez efectuará consultas con las instancias de
Participación Popular establecidas por el artículo
150 parágrafo II de la Ley de Municipalidades.
La opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor
a noventa (90) días, en caso de no hacerlo se dará
continuidad al procedimiento establecido por Reglamento.
En caso de de las cooperativas no se requerirá la opinión
técnicamente fundamentada del Gobierno Municipal
ARTÍCULO 58º.- (FORMULAS DE INDEXACIÓN).
Las fórmulas
de indexación de tasas, tarifas y precios, para los titulares
de concesión deberán incluir:
a) un componente que refleje el ajuste por variaciones en los
costos de la empresa, en función a las variaciones del
índice de precios que afecten directamente al sector; y
b) un componente que transfiera las variaciones en las tasas de
regulación
c) Variables de compensación para las categorias de menor
consumo de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO
59º.- (ESTUDIOS
TARIFARIOS). La revisión y aprobación de Tarifas
se efectuará sobre la base de estudios que serán
realizados por titular de la concesión, en base a los términos
de referencia que proporcione la Superintendencia de Saneamiento
Básico, quien aprobará o rechazará los estudios
realizados, mediante resolución administrativa debidamente
fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.
Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas
tendrán una duración de cinco (5) años y
se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados
a la Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación
de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en
la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas
las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación para
el período siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores
continuarán vigentes.
ARTÍCULO
60º.- (COBRO
DE TARIFAS). El Titular de la concesión cobrará
Tarifas a los Usuarios, como retribución
por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio.
En las zonas localizadas dentro del área de Concesión
que no cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o
Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas
por la provisión de estos Servicios mediante servicios
alternos,
ARTÍCULO 61º.-
(PRECIOS).
Los Titulares de la Concesión podrán cobrar Precios
a los Usuarios por los servicios de conexión, reposición, instalación de medidores
y otros servicios operativos similares que deberán ser
suficientemente fundamentados, previa autorización expresa
de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo
a los criterios que serán establecidos en los Reglamentos
de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.
ARTÍCULO 62º.- (DETERMINACIÓN DE TASAS). Cuando los Servicios de Agua Potable o los Servicios
de Alcantarillado Sanitario sean prestados en forma directa por
un gobierno municipal, la Superintendencia de Saneamiento Básico
remitirá al Ministerio de Hacienda una recomendación
sobre el nivel de la Tasa de agua, a fin de que éste Ministerio
eleve al Senado Nacional el dictamen técnico, en concordancia
con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios.
ARTÍCULO
63º.- (BIENES
DE USO PÚBLICO). Las EPSA,
sujetándose a las disposiciones sobre servidumbres contenidas
en el Código Civil, esta Ley y las específicas que
se determinen mediante reglamento, tienen el derecho de uso, a
título gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles,
plazas y demás bienes de uso público, que se requiera
para cumplir el objeto de la Concesión, así como
también cruzar ríos, puentes y vías férreas.
Cuando se trate del uso del subsuelo en áreas de bienes
de uso público, se deben reponer las obras afectadas en
plazos fijados en cronograma.
ARTÍCULO 64º.-
(SERVIDUMBRE). El ejercicio de las actividades relacionadas
con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios
de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de
obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión,
la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá
imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre
bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial
de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares
de Licencia y registros se resolverán según usos
y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las servidumbres se realizará
causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas.
La imposición de servidumbres respetará el patrimonio
cultural de la nación y el reglamento de las respectivas
jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los
requisitos para la obtención de servidumbres serán
establecidos mediante
reglamento
ARTÍCULO 65º.- (EXPROPIACION). El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios
de Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el
propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o
extensión del terreno necesario para la realización
de obras o instalaciones, para la prestación de los servicios,
podrá solicitar la expropiación de las superficies
que requiera, en el marco de los procedimientos establecidos por
Ley.
ARTÍCULO 66º.-
(INDEMNIZACION). Cuando la imposición de servidumbres genere
una desmembración del derecho propietario o se prive del
derecho de propiedad de un bien, se considerará como expropiación
y se procederá de acuerdo a las normas legales vigentes
en la materia.
ARTÍCULO 67º.- (INFRACCIONES). Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción.
ARTÍCULO 68º.- (TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS). Los reglamentos de la presente Ley tipificarán
las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y
terceras personas, que sean objeto de infracción.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones deberá establecer
las sanciones, así como su forma de aplicación y
cumplimiento.
ARTÍCULO 69º.- (INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESION). Las infracciones cometidas por los Titulares de
la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia
de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta,
en sujeción a lo previsto en Reglamento y los respectivos
contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios
se establecerá de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 70º.- (INFRACCIONES DE TERCEROS). Las infracciones cometidas por terceros serán
sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico,
de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en
los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
ARTÍCULO 71º.- (INFRACCIONES DE USUARIOS). Sin perjuicio de las sanciones previstas
por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión
de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino,
el Titular de la Concesión sancionará las infracciones
de los Usuarios en los siguientes casos:
a) conexión arbitraria;
b) alteración de instrumentos de medición;
c) consumo clandestino; y,
d) negar acceso al inmueble para inspecciones al personal
autorizado del Titular de la Concesión.
La Superintendencia de Saneamiento Básico reglamentará
las sanciones a los Usuarios. Las sanciones impuestas por
el Titular de la Concesión serán de acuerdo a su
gravedad y en sujeción a lo establecido en reglamento.
ARTÍCULO 72º.- (DESTINO DE LAS MULTAS). El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
ARTÍCULO 73º.-
(CORTE DEL SERVICIO). Los proveedores de Servicios de Agua Potable no
podrán aplicar como sanción al Usuario el corte
del Servicio de Agua Potable, excepto:
a) cuando tenga deuda por un período superior al
límite que permita el Reglamento;
b) en caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable
de la red pública, causen daños a terceros o que
pongan en riesgo propiedades ajenas;
c) el incumplimiento a las disposiciones
del Articulo 14 del Reglamento de Contaminación Hídrica,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre
de 1995.
d)
por disposición de autoridad judicial competente; o,
e) cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la
presente de Ley.
ARTÍCULO 74º.- (FACTURAS). Pasado el plazo establecido
en el artículo 73 inciso a), las facturas pendientes de
pago Las facturas pendientes de
pago por la prestación de los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario emitidas por los proveedores de estos
servicios, se realizarán
según las disposiciones del Código y Procedimiento
Civil.
ARTÍCULO 75º.- (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los Usuarios que estén legalmente
conectados al Servicio de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado
Sanitario, tienen los siguientes derechos:
a) recibir el Agua Potable en cantidad y calidad adecuadas, en
forma continua de acuerdo a las normas vigentes;
b) solicitar la medición y verificación de sus consumos;
c) solicitar la verificación de fugas no visibles dentro
de sus instalaciones por parte del prestador del servicio:
d) reclamar por cobros injustificados, mala atención o
negligencia del prestador del servicio y, en su caso, recurrir
ante la Superintendencia de Saneamiento Básico;
e) exigir el adecuado funcionamiento de los Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario en forma continua;
f) los establecidos en el estatuto orgánico del proveedor
de los servicios, cuando corresponda;
g) recibir notificaciones,
en caso de mora, antes de realizar el corte correspondiente, concordante
con el Artículo 73°, inciso a), de la presente Ley;
h) recibir permanente protección de sus derechos por parte
de la Superintendencia del sector;
i) recibir compensación por daños causados en circunstancias
de negligencia, impericia o descuido en la prestación del
servicio, bajo responsabilidad de la EPSA, de acuerdo con las
características del perjuicio y calificada por la Superintendencia
de Saneamiento Básico; y,
j) exigir que las conexiones y acometidas domiciliarias de agua
y alcantarillado que sufren desperfectos, sean reparadas por las
EPSA, salvo que los mismos sean ocasionados por el usuario o por
terceros
ARTÍCULO 76º.- CONEXIÓN Y CONTRATACIÓN
DE SERVICIOS). Los propietarios
u ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos,
comerciales, industriales, mineros, del sector público
o privado, que cuenten con la infraestructura correspondiente,
están obligados a la contratación y conexión
de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en
los lugares donde existan contratos de concesión para la
provisión de dichos servicios. Deben cancelar las
Tarifas vigentes por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario.
En casos excepcionales, siempre que no vulnere los principios
establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley,
cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe
de la Autoridad competente
del Recurso Agua y con la aprobación de la Superintendencia
de Saneamiento Básico, se permitirá
un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o
agrícolas que se autoabastezcan para fines productivos,
debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando
ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa
a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTÍCULO 77º.-
(DERECHOS Y OBLIGACIONES
EN LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA).
Las comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de
Base u otras formas de asociación reconocidas por Ley,
tienen los siguientes derechos y obligaciones referidos a la provisión
de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario:
a) participar activamente en la gestión de los servicios
y contribuir en la prestación de los mismos, previo cumplimiento
de los requisitos exigidos por Ley;
b) exigir la correcta prestación de los servicios y denunciar
sus deficiencias o irregularidades ante la Superintendencia de
Saneamiento Básico,
c) gestionar ante el gobierno municipal la prestación de
los servicios en Zonas No Concesibles que no cuenten
con éstos; y,
d) participar en los programas de educación sanitaria e
informar a la comunidad sobre sus derechos y obligaciones en materia
de saneamiento básico.
ARTÍCULO 78º.-
(REGULARIZACIÓN
DE SERVICIOS EXISTENTES). A partir
de la promulgación de la presente Ley, las personas jurídicas,
públicas, privadas o Cooperativas que presten Servicios
de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, deben
obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia
de Saneamiento Básico, en un plazo que será definido
por dicha Superintendencia para cada entidad y que no podrá
exceder a doce meses para las Concesiones y veinticuatro meses
para las Licencias. Los Usuarios industriales, mineros y
agrícolas dentro del área a ser concesionada, que
se autoabastezcan de agua para fines productivos, deberán
regularizar su situación con la Autoridad competente del Recurso Agua, debiendo conectarse a la red de agua potable y alcantarillado
sanitario cuando éstos existan y cumplir con la normativa
vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado
sanitario.
ARTÍCULO 79º.- (LICITACION DE SERVICIOS NO ADECUADOS). Si cumplido el plazo indicado en el artículo
anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua
Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han
obtenido el derecho de Concesión, la Superintendencia de
Saneamiento Básico procederá a su intervención
y convocará a licitación pública para otorgar
en Concesión los servicios.
ARTÍCULO 80º.- (NUEVAS CAPTACIONES DE AGUA). A partir de la promulgación de la
presente Ley, no se permitirá la perforación de
pozos ni otras formas de captación de agua sin la debida
Concesión o Licencia otorgada por la Autoridad Competente del Recurso Agua o de
la Institución delegada por la misma
De existir una red de alcantarillado sanitario, el Concesionario
estará obligado a conectarse al alcantarillado sanitario,
debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de
las descargas al alcantarillado sanitario.
ARTICULO 81º.- (TUICION SOBRE LA SUPERINTENDENCIA
DE SANEAMIENTO BASICO). Se modifica
el Artículo 2° de la Ley N° 1600, Ley del Sistema
de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994,
por el siguiente texto:
El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está
regido por la Superintendencia General y las Superintendencias
Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley
y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio
principal en la ciudad de La Paz.
El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la
tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y
del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos en lo referente
a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales,
como órganos autárquicos, son personas jurídicas
de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía
de gestión técnica, administrativa y económica".
ARTÍCULO
82º.- (REGLAMENTOS
COMPLEMENTARIOS). El Poder Ejecutivo
expedirá, cuando menos, los siguientes reglamentos a la
presente Ley:
a) Reglamento de Concesiones y Licencias para la prestación
de servicios;
b) Reglamento de Prestación de Servicios;
c) Reglamento de Precios, Tasas y Tarifas;
d) Reglamento de Uso de Bienes Públicos, Servidumbres;
y,
e) Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Servicios.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar otros reglamentos y
normas complementarias.
ARTÍCULO
83º.- (DISPOSICIONES
VIGENTES). En tanto se promulguen
las disposiciones citadas en el artículo anterior, serán
aplicables, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley, las
siguientes disposiciones vigentes:
a) Reglamento de la Organización Institucional y
de las Concesiones del Sector Aguas, aprobado por Decreto
Supremo N° 24716 de 22 de julio de 1997.
b) Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público
y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas,
aprobado por Decreto Supremo N° 24716 de 22 de julio de 1997.
c) Reglamento Nacional de Prestación de Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos,
aprobado mediante Resolución [N° 510] del Ministerio
de Asuntos Urbanos, el 29 de octubre de 1992.
d) Política Tarifaria para Sistemas de Agua Potable,
Alcantarillado Sanitario y Saneamiento de Poblaciones Rurales
y Urbanas de Bolivia, aprobada mediante Resolución N°
419 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 6 de julio de 1993.
e) Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias,
aprobado mediante Resolución Secretarial N° 390 de
la Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos, el 20 de septiembre
de 1994.
f) Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de Diciembre de 1995.
g) Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales
en Cuerpos de Agua, aprobado mediante
Resolución Ministerial N° 010/85 del Ministerio de
Urbanismo y Vivienda, el 24 de Enero de 1985.
ARTÍCULO
84º.- (DEROGACIONES). Quedan derogadas todas las disposiciones
legales contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- (CONCESIONES DE USO Y APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS HÍDRICOS).
Las Concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento
de Recurso Agua, destinada
al servicio de agua potable así
como la revocatoria de las mismas, serán otorgadas por
la Autoridad Competente del Recurso Agua, En tanto ésta
sea creada, a través de la Ley que norme el recurso agua,
la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplira dicha
función
Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley